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Colinas y es facultad excelente salida del sol ni después de su ocaso ni tampoco en los diaá festivos sino con espreso mandato del Juez en caso de urgencia* AHTÍCÜLO 193 Ljas citaciones y notificaciones que hicieren las fir- marán las personas citadas ó notificadas sin insertar en la diligencia alegatos ni respuesta alguna a no ser ^e la providencia del Juez los^ autorice para.ello.. AETÍCÜLO 194 Si la parte citada ó notificada no supiera ó no pudiera firmar lo espresará asi firmando un testigo por el no- tificado ~ 41 — AUTÍCÜLO 195 Las notificaciones de las providencias esceptuadas por el «articiülo 162 se harán precisamente á los procurado- res licntro ó fuera de ia oficina del actuario en el plazo de cuarenta y ocho horas. Esta disposición es aplicable en general á todas las providencias que hayan de notificarse á las partes que Jitigan por sí mismas y en caso de que á petición de una de estas el Juez impusiere á ambléis la obligación de ooBiparecer cada tres dias en la oficina á oir providen- -cías «e procederá conforme á lo establecido en el artí- cmlo 162. una vez impuesta esta obligación tendrá efecto en todas las instancias del juicio. ARTÍCULO 196 Si se resistiere la ptxvíe á firmar la notificación lo es- presará así el ActuariOfá presencia y bajo la firma de dos testigos que no sean dependientes de su oficina. No hallando el escribano en su casa á la persona á quien deba hacerse una notificación pondrá constancia del nombre de la persona con quien habló y de la hora en que verificó la diligencia y volverá por segunda vez á mas tardar dentro de veinte y cuatro horas y si en es- ta tam^poco la hallase deiará un cedulón qne contenga la providencia su fecha y la de la notificación. La diligencia de entrega del cedulón á la esposa hi- jos del notificado sus sirvientes ó cualquiera otro de su casa» se verificará en la forma de los artículos prece- dentes. Si la iK gt tificacion no pudiera hacerse de la manera . indioada id escribano fijará el cedulón en la puerta del domicilio del interesado y pondrá en los autos la dili- gencia respectiva firmándola con dos testigos. ARTÍCULO 197 Toda providencia que tenga por objeto garantir A re- soltado del juicíoi ordenando embargo interdicción ó — 42 — cualquier otra medida análoga se cumplirá inmediata- mente de haber sido dictada sin notificarse á la parte á quien perjudica hasrta después de su cumplimiento. También se cumplirán sin perjuicio del recurso de reposición inmediatamente después de ser notificadas todas las providencias mere-interlocutorias. Tratándose de sentencias ínterlocutorias ó definiti- vas no se cumplirán hasta pasado el tériáino legal pa- ra apelar á no ser que los interesados manifiesten por escrito que no apelarán de ellas. Si la sentencia interlocutoria ó definitiva fuese de tercera ó de segunda instancia confirmatoria de la de primera el actuario devolverá la causa inmediatamente después de pronunciada aquella y notificada á las par- tes no obstante cualquier recurso que se pretenda de- ducir. ABTÍCULO 198 Los testimonios que los escribanos dieren de instru- mentos ó espedientes ios concertarán con los registros originales en presencia de las partes^ si quisieren con- currir á este acto. ARTÍCULO 199 Todo Escribano Actuario deberá llevarlos siguientes libros 1.^ Uno en que anotará los espedientes que pasen á los Fiscales Agentes Fiscales Defensores de oficio. Abogados Jueces inferiores ó superiores que tra- mitan por su oficina haciéndose dar recibo en los casos en que fuere de darse de dichos espedientes. Dichos recibos serán inutilizados por el Acuario con la nota de devueltos con ó sin escrito en pre- sencia del que los devuelve y estableciendo la fecha en que se verifique. 2.° Otro donde copiará las providencias de sustancia- cion y sentencias mterlocutorias y definitivas de los espedientes que giren por su oficina. 3."" Uno de oficios en que asentará en estracto por el orden de sus fechas y convenientemente numera- - 43 - dos« todos los exhortos despachos ú oficios que se dirigieran para cualquiera autoridad dentro ó fue- ra de la República y que tengan por objeto la práctica de alguna diligencia judicial. 4.® Un libro de entradas en el que anotará todos los asuntos que entren al Juzgado por el orden de sus fechas haciendo constare nombre apellido j do- micilio de los interesados asi como la materia del juicio. 5.** Otrode embargos depositóse interdicciones judi- ciales. 6.^ Los Actuarios de los Jueces Letrados Departamen- tales^ llevarán otro libro en el que asentarán por el orden de sus respectivas fechas las cantidades que reciban para entregar á la Tesorería General procedentes de las firmas de los Jueces multas que se impongan en las causas criminales y demás que corresponda. ARTÍCULO 200 'LosAtuarios del Tribunal de Apelaciones llevarán además un libro de acuerdos otro de matrícula de abogados escribanos y alguaciles. AHTÍCÜLO 201 El libro decretero y los de acuerdos serán respecti- vamente rubricados en cada una de sus fojas por el Juez ó Ministro semanero y los demás lo serán por el Actuario debiendo espresarse al principio y al fin de unos y otros el número de las fojas que contengan y formándose á la conclusión el correspondiente índice. ARTÍCULO 202 í eben también poner nota autorizaba que diga corresponde en cada hoja de papel sellado que se invier- ta en Tos documentos y en los escritos y actuaciones de los espedientes. ARTÍCULO 203 Los escribanos no podrán suspender el curso de una — 44 — causa por falta de papel sellado* en cuyo caso actuarán en papel común con la cláusula para reponerse que pondrán al margen y en la planilla de costas se carga- rá á las partes el importe del papel que deba reponerse é inutilizándolo con las. palabras repuesto pcyr el que corresponde en los autos de N. N- con N. iV. en el cen- tro de cada foja y con la rúbrica del escribano se agre- gará al espediente. ARTÍCULO 204 La reposición del papel sellado en los espedientes se hará solo con relación al valor que representen las fo- jas que deben ser repuestas y empleando el menor número de sellos posible. ARTÍCULO 203 El papel común que se use en las actuaciones para ser repuesto deberá sor necesariamente de iguales di- mensiones y calidad ni papel sellado que se emplea en los espedientes y se exigirá en todos los casos en que sea permitido presenta rs 3 en papel común no debiendo el Actuario recibir escrito alguno en otra clase de papel. Tampoco admitirán á los litigantes en general los es- critos que no puedan leerse correctamente los que con- tengan enmendaturas entre renglonaduras ó testctuarse entre personas que tengan capacidad legal para obligarse con relación al ojbgeto de la controversia j cuando no se irate de mate- ria en que esté prohibida la transacción. ARTÍCULO 262 Los Jueces de Paz son los conciliadores en todos los negocios civiles^ y en los criminales sobre injurias. ARTÍCULO 263 Cuando una persona tenga que demandar amp otra en {'uicio deberá presentarse ante un Juez de Paz para que a mande citar á conciliación. El término de la citación será de tres dias y de vein- te y cuatro horas en caso de urgencia. En la citación que se hará por cédula se espresará el nombre del que ha pedido la citación y el asunto que se trata de conciliar y será entregada por el ordenanza del Juez en casa del citado. Queda pues escluida en el juicio de conciliación la ci- tación por edictos. ARTÍCULO 264 Para intentar el juicio conciliatorio no es menester presentación por escrito. La petición verbal hecha al Juez de Paz bastará — 58 — para que mande cfílar ttl dettrandada ^viláiado dílSi- ciones. ARTÍQÜW J265 Todo Juez de Paz del lugar donde reside el demanda- do es cótApetettte piara los^tiicSos concifialolrio^ ARTÍCULO 266 Todo iudividuo á quien d Sjk amp L de Paz cite á conci- liación^ comparecerá en persona ante él á la hora seña- lada ó por medio de tm procurador 6 apoderado con poder ó facultad especial para concillarse ó transar. ARTICULO 267 ElJtiez de Ptó oirjá a ambas partea se .QiHeírar4 4e sus rla^tínes y ápcúÁeÁtos j les jptüqxQnqiü Al^up v^alo coiicfliíatoriój—itoattdopíW ph el a¿ta respeqttvf espresando cual de ellas lo ha aceptado ó rechazado y si no se ha verificado pot^ese H3kedio ni por otro la conci- liación. AjíiíícuLÓ 268 Si las palrtes se concillan se hará constar en el acta conespresion clara y itíiimcto^ délos términos déla conciliación. . ARTÍCULO 2é amp . Las actas indicadas en los eM0i»'4te krfi^idas'Mticttkts precedentes se e9t£lnderAn en ufi libido -que d fügfede Paz debe tener coa «i titulo de «Jioici amp fi ¿e 'Goucília- eionm se toerán á ios iajterefittdos y ^e 'firtM^áti par el Jaez y lastpártesst supieren firmar Úotrks a sti rmgo sino3upiei*an. ARTÍCULO 270 Si rafeoncílíáéíotí ¿e Iftibiéte éfe ítua4Q gt .'el acta isecá autorizada además de U j^rma del Jue2 por la de ün escribano público ó eh su detectó por dos testigos. * .' ' " ■ ARTICULO 271 í Juez de Piaz dató á láfs paM fue ló pilSan y á — 59 — costa de ellas en el pa Ql sellado correspondiente el testimonio del acta autorizada con su sola urní^a. Si el Jue actúa con escribano público^ espedirá este los testimonios. ARTÍCULO 272 Las actas se asentarán unas tras otras sin dejar espa- cio al^no blanco y las entrereoglonaduras adieiones ó enmiendas se salvarán firmándose por el mismo Juez é interesados.. ARTÍCULO 373 La propuesta de conciliación aceptada por las partes ó los convenios hechos por ellas ante el Juez de Paz ten- drán fuezs^ de ejecutoria entre las personas obligadas y ante el Juez competente según la cantidad ó la natura- leza de la causa pero irantándose de derechos del me- nor ó incapacitado que se valúen en mas de mil pesos ó sobre sus bienes raices el convenio se someterá por el tutor ó curador especial á la aprobación judicial so pena de nulidad. ARTÍCULO 274 La aprobación requerida al final del articulo anterior» se requiere también en el caso en que los padres cons- titujap derechos reales sobre los bienes de los hijos ó trasneran derechos reales que pertenecen á los hijos so- bre los bienes de otros. ARTÍCULO 275 Si la parte citada no compareei^e dará el Juez por terminado el acto estendiendo el acta respectiva de que espedirá testimonio en forma. ARTÍCULO 276 No requieren conciliación las causas que habieQdo comenzado por injurias terminen con alguno de los delitos que turban la tranquilidad pública ó la seguri- dad personal. — 60 — ARTÍCULO 277 La conciliación no es necesaria en las acciones que se intentan por incidencia de un juicio pendiente entre personas que ha^an parte en éU ó hayan sido emplaza- das para su seguimiento ó deduzcan tercería. Tampoco debe preceder el juicio conciliatorio para intentar las medidas preparatorias del juicio de que tra- tan los artículos del capítulo l .^ de éste título ni para las acciones posesorias de conservar j recobrar la po- sesión ni para el juicio sumario de alimentos. En los juicios ejecutivos la conciliación podrá inten- tarse después de trabado el embargo. Esta disposición será aplicable ai caso de embargo preventivo^ cuando se piaa antes de la demanda. ARTÍCULO 278 No se requiere el previo juicio conciliatorio para la denuncia de obra nueva ó de obra ruinosa ó de las construcciones naencíonadas en el artículo 574 del Códi- go Civil para promover la formación de inventario y partición de herencias ó división de cosa común para cualquier otra gestión que no suponga la negativa ó re- sistencia de alguien pero si en todos estos casos se sus- cita controversia entre las partes se procederá al juicio conciliatorio. • ARTÍCULO 279 Precederá la conciliación en las causas de divorcio en- tre ios casados civilmente mas el avenimiento de las partes termmará el negocio solo en el caso de que se reúnan ¡os cónyuges. ARTÍCULO 280 Los Jueces de Paz no son recusables cuando procedan como simples conciliadores. ARTÍCULO 281 No puede darse curso á ningún espediente de los rio esceptuados en los Tribunales ó Juzgados sin que el — 61 — Escribano Actuario anote en la carátula del espediente haberse llenado la tentativa de conciliación y la foja en que conste ó bien espresar que no consta haber tenido lugar para que ante todo se provea por el Tribunal ó Juez que conozca ó haya de conocer ael asunto que se cumpla ese requisito apercibiendo amp los que resulten culpables de la inobservancia de este artículo. Serán no obstante válidas las actuaciones que se hayan practicado antes de llenarse dicho requisito^ ARTICULO 282 Sí por no tener domicilio conocido el demandado ó por residir fuera del Departamento en «que tiene su asiento el Juzgado que debe conocer de la demanda no se hubiese intentado la conciliación se admitirá aquella si el actor pide que al emplazarse al demandado se le ci* te también para el previo juicio conciliatorio. CAPÍTULO ra De la demanda ARTÍCULO 283 Demanda es la petición que se hace al Juez para que mande dar hacer ó no hacer alguna cosa. ARTÍCULO 284 La demanda contendrá además de la designación del Juzgado ante quien se interpone 1." El nombre y domicilio del actor. 2.« El nombre y domicilio del demandado. 3.® La cosa cantidad ó hecho que se pide designán- dolos con toda exactitud. 4.° Los hechos en que se funde espuestos con claridad y precisión en capítulos numerados. 5.° Los fundamentos de derecho serán establecidos en la misma forma debiendo ser su esposicion suscinta y evitando repeticiones innecesarias. ~ 62 — L^ petición spri concebida en tér ni40$ olaros y pcH sitivos. ABTÍCÜLP 285 l'antoel actor lt gt omo el demandado y ios demás que compareecao enjuicio deben determinar con ptécisíoh la casa en que habitan ó aquella que debe tenería mv do- micilio para los efectos del juicio dentro del radío de la ciudad ó pueblo que sea asiento del Tribunal ó JuV^do y en los casos de variarse de habitación deberá comutii- carse al Juez bajo pena de tenerle la primera como úni- co domicilio. 4LISITÍGUL0 386 Los jueces podrán repeler de oficio las demandas q ie no se acomoden á las regias establecidas espresañdo él defecto que contengan y si no resultare claramehle de ellas que son de su competencia mandarán que el actor esprese lo necesario á este respecto. AHTicnLo 287 El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte con tal .• Que no sean contrarias entre sí de modo que por liOi una quede escluida la otra salvo el caso que se proponga una como subsidiaria de la otra 2/ Que correspondan á la jurisdicción del mismo Juez. 3.** Que puedan sustanciarse por los mismos trámites ARTÍCULO 288 Puede también el demandante antes de haber sido contestada lá demanda mudar la acción y demandar la propiedad sí solo se había pedido la posesión pero no esta si habia pedido la propiedad. ABTÍCÜLO 289 El actor deberá acompañar con la demanda la cons- tancia ijift stt tentativa de conciliación artículo 281 y — 63 — las. efteriAavasj documentos en que funde su derecho si no los tuviere á su disposición los mencionará con la individualidad posible espresando lo que de ellos re- sulte y designando el archivo» oficina pública ó lugar donde se encuBntren los originales* ARTÍCULO 290 Ite9f i esi ^iatei puesta la demanda no se admitirán al acUH* oÍMfOS qocumeiitos que los de fecha posterior ó aq- teríor ¿OQ siíjecion ^ artículo 374. ARTÍCULO 291 Tanta de la demanda como de la contestación lo mis- mo qíie de toda otra petición ó escrito y de los docu- mentos con que se intruyan con escepcicm de los espre- sados en el artículo 302 deberá el que los presente acompañar una copia en papel simple bajo su firma. Esa copia con nota del Actuario de ser la presentada por la parte se entre^rá á la contraria al notificarle la providencia que recaiga. No exhibieudose dicha copia el actuario no recibirá el escrito produciendo el efecto de no presentado y au- torizando en su caso el procedimiento en rebeldía. artículo 292 Los autos originales no se entregarán á los litigantes ni á sus apoderados cuando quieran examinarlos po- drán hacerlo en la oficina del Actuario. ARTÍCULO 293 Los Jueces permitirán sin embargo que los autos s^an sacados de la oficina á solicitud escrita de la parte con la firma de su abogado j bajo responsabilidad de este último en los casos siguientes 1 .' Para alegar de bien probado. 2.* Cui^ndo se trata de operaciones d e contabilidad muy complicada quedando la calificación á arbi- trio prudente del «fuez^ sin mas recurso» — 64 — 3.* En los juicios testamentarios cuando se presenta la cuenta de división y partición. ARTÍCULO 294 En esos casos el abogado tendrá el término designado á la parte para el estudio de los autos. No siendo devueltos á la oficina dentro de ese término el Escribano dará cuenta al Juez quien los mandará sa- car por apremio sin perjuicio de lo que corresponda pe- dir a la parte contraria según el estado de la causa. ARTÍCULO 295 £1 plazo del artículo anterior se contará desde que los autos se encuentren en estado de entregarse. « ARTÍCULO 296 Al abogado que incurra en mora respecto de la devo- lución de los autos no se le permitirá sacarlos otra vez en la misma instancia. ARTÍCULO 297 En las demanda escritos ó alegatos será permitido citar las leyes en que se apoye la defensa trascribir su texto y comentarlo lo mismo que las doctrinas de auto- res que hayan escrito sobre el punto que se controvierte ú otro conexo.. En los informes in voce puede procederse de igual modo. ARTÍCULO 298 Presentada la demanda en la forma proscripta el Juez conferirá traslado de ella al demandaao y le hará citar .ó emplazar en su caso para gue comparezca á contestarla dentro de nueve dias siguientes á la notificación si se hallare en el lugar del juicio y si estuviere fuera del lugar se le señalará al menos un dia porcada cinco le- ^as y los nueve dias correrán desde el siguiente al úl- timo del emplazamiento. — 65 — CAPÍTULO IV I gt e la citación y del emplazamiento ARTÍCULO 299 Citación es el acto por que se hace saber á alguno el decreto ó la orden del Juez. Emplaxamiento es el llamamiento que se hace á algu- na pen*sona para que comparezca ante el Juez á manifes- tar sus defensas ó cumplir lo que se mandase. ARTÍCULO 300 Toda citación ó emplazamiento con motivo de deman * da deberá practicarse en esta forma si la demanda es por escrito se hará precisamente por medio de Escriba- no y á faltado éste por el mismo Juez en la forma de- terminada en el capitulo Aciuarm\ y sí es verbal^ se ha- rá por cédula señalando dia y hora y avisando el objeto de la demanda junto con el nombre del demandante. ARTÍCULO SO i Si la persona ó personas á quienes se hubiese de em- plazar estuviesen ausentes del lugar del juicio pero dentro del territorio de la República se librarán despa- chos ó exhortos con inserción de la demanda y del de- creto de emplazamiento artículo ^98 . Si estuviesen en territorio estrangero y la residencia fuera conocida el emplazamiento se veriñcará por exhorto señalando el Juez como único término la mitad d^l establecido para la prueba en el mismo lu^ar bajo apercibimiento de nomorársele defensor de oficio. ARTÍCULO 302 En las citaciones para prueba testimonial no se po- drá manifestar á la parte citada ni á otra persona hasta el acto de la declacion artículo 206 el interrogatorio ni escrito que contenga preguntas pero si deberán comu- — 66 ~ nicársele los nombres de los testigos que hayan de de- clarar. ARTÍCULO 303 Ifin^na citación ó emplazamiento se háráeúdiadé fiesta legal sino cuando con causa urgente el Juez ha- bilite el dia á petición de parte ó bien de oficio artí- culo 83 . ARTÍCULO 304 El Estado cuando se trate de sus bienes y deíedtós será citado ó emplazado en la persona del Ministerio Pií^ cal. Los establecimientos públicos corporacioftes y asociaciones en las personas de sus administradores los colegios y Universidad en la de sus gefes ó direc- tore». ARTÍCULO 305 Si los demandados fuesen varios y se hallasen en di- ferentes lugares el término del emplazamiento se re- putará vencido á los efectos legales con respecta á todos cuando venza para el q^e se encuentre amp mayor diir^ tancia. ARTÍCULO 306 El citado como parte tiene la obligación de compare- cer ó Constituir procurador en el término deí émpiaM- miento. ARTÍCULO 307 • Cuando la parte que haya de ser emplazada resida en la República pero no pueda sef hallada se hará el em- plazamiento por edictos con señalamiento de treinta dias. Cuando lá parte esté fuera dé la República pero se ignore el lugar de su residencia ó fuera persona des- conocida el término del edicto será de noventa dias. Los edictos se fijarán en sitios públicos acostumbra- dos y sfe publicarán en los diarios durante el primer tercio del término del emplazamiento. £1 actuaüo pondrá certificado de los edictos y agre^ gara dos ejemplares del diario ¿ los autos que acredi- ten la primera y última publicación. ARTÍCULO 308 Sí el emplazado según el artículo anterior no oompa»- rece se le nombrará defensor de oñcio con quien se se« guirá la causa. AftTÍCUU 309 Siempre que se entaUe una d^rmanda aunque el' d amp - mandado tuviese apoderado constituida^ et emrpliiKfií'^ miento se entenderá con aquel en persona si estüYÍer^ en el lugar ilel juicio. ARTÍCULO 310 En los términos de ló» emplazamientos se ouefiftaü' los dias de fiestas rdigiosas y oiTite». artículo 314 Todo lo dispuesto « Jo» arüouloa anteriore^de este capítulo será oteerrade so penado nulidad. ARTÍCULO 312 t El emplazamiento notiñcadór a demandado ó á quien lo^ represente baeenula lA emgoaMían d^. laoosar de- mandada que se enagenase despuea interrumpe la -pres^ eñpcion y causa otros efecto» prevenidos en i el. Código Civil la nulidad es absoluta artículo 1521 del misme Giidigo . CAPÍTÜIX V De la contestación y do la reooocrven-^ cion ó mtltuLapeticioao da del actor te de la aaiáon. ARTÍCULO 313 reapaf6ta^IU6 — ta citando al efecto al Escribano ó funcionario público en cuya oficina se encuentre para la operación del co- tejo. ARTÍCULO 370 El Juez antes de resolví el incidente de falsedad oirá las conclusiones del Ministerio Público. ^19 — Si cfofaui díHgendas de comytobackMa vesmUaflen in- dicio* de fftlsBdad y de sus ásteres se lutsarán loaante* cedentes necesarios al Juzgado del Crimen para ta cor- respondiente investígaoion y castigo del delito. AaTÍGUto á72 . La pTMJMi que resulta del Teconoeimittito judicial de los instrumentos privados es indivisible y tieoie la mv^ ma fuerza contra aquellos que los reconocen que contra aquellos que los presentaren. ARTÍCULO 373 .'I •» . La fecha de tin instrumento privado no se contará respecto de terceros sino .1 ."* Desde el dia de su exhibición en juicio ó en cual- quiera repartición pública cuando quedare aili archivado. 2."* Hesáe el día del fallecipiiento de alguno de los que lo firmaron. 3.^ Desde el dia de su trascripcicm dn cualquier re* gístro público. MXÍGULO 374 Los instrumentos de cualquiera clase» pueden pre- sentarse en cualquier estada de la causa hasta la cita- ción para sentencia justificando en forma breve y su- maria haberlos obtenido ó hallado recientemente. SECCIÓN' 11 ARTÍCULO 375 Testigo es la persona fidedigna de uno ú otro sexo que puede mafiimtar la verdad. — 80 — ARTÍCUtO 376 Puede ser testigo toda persona mayor de catorce años que no tenga alguna de las tachas enumeradas en d ar- tículo 406. ARTÍCULO 377 La prueba de testigos solo se admitirá en ios contra- tos cuyo valor no es^a de doscientos pesos y demás casos mencionados por ios artículos 1555 á 1560 del Gó* digo GiVü. ARTÍCULO 378 La parte que solicitase examen de testigos deberá ha- cerlo espresando en el escrito con que acompaña el interrogatorio los nombres apellidos y residencias de estos y en el interrogatorio deter^minará con separación los hechos sobre que nan de ser e^caminadQS. ARTÍCULO 379 Si la prueba testimonial fuese permitida en el caso el Ju^ admitirá el interrogatorio y dispondrá el examen de los testigos reservándose apreciar- la pertinencia á impertinencia de los artículos del interrogatorio al dic- tar la resolución definitiva. ARTÍCULO 380 Al notificarse á la contraparte el auto que manda recibir los testigos se le hará saber el nombinj de estos. ARTÍCULO 381 Los testigos que rehusaren presentarse voluntaria- mente á declarar serán citados á instancia del intere- sado y con undia al menos de anticipación por cédula en que se trascriba el artículo siguiente. ARTÍCULO 382 El testigo desobediente ^erá conducido á presencia ju- dicial por la tuerza pública^ pagará una multa de ocho í — 81 — cuarenta pesos y si se negase á declarar será arrestado hasta que lo verifique. AaríGULo 383 No se impondrán estas penas 1 .• Si la cédula no hubiese sido hecha con arrerio al artícelo 381. ^ 2.* Si el testigo hubiese sido citado con intervalo me- nor que el prescripto en el mismo articulo salvo el caso del articulo 385. ARTÍCULO 384 Ho podrán ser obligados á declarar como testigos contra una de las partes» sus consaguineos ó afines en la línea directa sus hermanos ni cónyuge aunque esté separado. ARTÍCULO 385 En los fiísuntos en que haya urgencia podrá abreviar- se el término para la comparecencia del testigo. ARTÍCULO 386 Si el testigo justifica que no puede presentarse en el dia señalado el Juez le concederá un término suficiente ó se le recibirá la declaración en su casa por el Juez ES' cribano ó receptor según los casos. ARTÍCULO 387 ^ recibirán también en su casa las declaraciones de perlsonas mayores de setenta años y las de mujeres que á juicio del tluez no pueden comparecer. ARTÍCULO 388 Aunque las partes no lo pidan los testigos serán siempre preguntados 1.** Por su nombre edad estado profesión y domi- cilio. - 8á- 2.P Sí es j^árí^tfle t^f cbfitsárfegukiidtid óñSAiHMl éa alguna de las partes y en que ^littdd. ^ 3."" Sí tiene ínteres directo ó indirecto en el pleito. 4.^ Sí es amigo íntimo ó enerbigo ó sí tiene sJgun otro género de relación cdn' 9^ lifígMKed ' Á¿TÍcuió 3Í8b ■4 ^ Las paxteSipodiráD pBeseaciar el juramento de lols tes* tigo8 gt .'que Jop^^toráoBen k forma acostumbiwdau- Podrán también presenciar Iibl declaración * f pedir después de terminada esta las rectificaciones que consi- deren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la deQlardda.por el testigo. . . .^ '■ AntíctJLó 390 '^ Las declaraciones serán tomadas separadamente^' contendrán la fecha del día mes y año y serán firmadas al fin por el Juez^ ó el EJscribano receptor y por el. testigo sí supiese ó ¡íudíese firmaj^ f si no' se hará ipaBlDpibii.de esta circunstáhciá. • » ' Los Jueces podrán cometer d l Escribano la recepción délas declaraciones. ' ' ARTÍCULO 391 El testigo declarará sin que le sea permütidm le^ nin- gún apunte su deposieion se asenlará e» ei ptroee^ á Ja letra sin mudar palabras ni aclararlas sino como lo dice y le será leída préguntándoseFe si persiste en ella. Al tiempo de kf lectura de» su deposidanv^pódbáhaeer el testigo las variaciones y adiciones que tuviere á bien ellas se escribirán á coAtínttecion y también le serán lei- diSis haciéodos^ mención de todo. ARTÍCULO 393 Él testigo decíartirá ó será preguntado sí ñg lo hace por la razón ó motivo de su dicho. . '-i » ARTÍCULO '394.' '"'' de estar á solo l^ftifwabl^ d» surdpeboiJór^dadMattOMft. • ■■■.■.■ í ■ 1 ■ . ' . . » ».* I ' ■ ■ • . ■ . 4 amp tiCCJl 0i.89B gt En segunda y tercer^ i^stan.QÍ% no será admitida á ' la misma parte prueba de testigos áoore los mismos hechos ó cfiraetameiite contfwrÍDB á aqiáülos sobmhMicpie an* Ibs instancias pasadas faeron exatninados. v AR^rícuio 396 Sola K d0ánrdtr tesümoftio p«r^rtíficai^«Mli 6 infome el fjpesideaie de la Repúblito ji pv» IGnfaitta^». losi Seanr dores y Representantes los mieaito gt $'dajlo0 Tnbunft- les Superiores los Jueces^ Letrados los ^Fiscales del Es- tado el Prelado Eclesiástico su Vicario General el Pro- visar^ ím Jefes nittitares de^Q Coi^Mei ioolttsiYa es- tajkdo e amp s»¥Íeio activo y loa JFeiéft Eolíticos. * ■ ■ AíilíCULO 397 Cada upa de las partes podrá produpir hasta siete tes- tigos sobre cadet pre^hta j^ no ma9¿ pté^^liéáefósé^tQ en las receptorías qué Kínraáen los ffüece* * * ' * ABTftltfLO 39* Cuando hayan de exaiñínarse testigos por intérpretes el Juez nombrará dos de esíp$ aue jurarán lo mismo que el testigo á no ser quá las pánés convengan en uno ó no haya otro en el lugar. ' ' No se examinarán te^^tigos ppr intérpretes sino cuan- do el Juez ó Escribano receptoí ignoren el idioma del testigo. -.•■.' . -•'■.'. ARTÍCULO 399 Cuando se haya de examinar un testigo que sea sorda mudo ó sófdo-tnudo^ saej^oáTáiMlaB r^gla^^ si- guientes . f . — 84^— Al sordo se le presentarán escritas las preguntas y él ^responderá verbalmente. Al mudo 86 le harán Torbalmente las preguntas y las observacioQies y^ól resfionderá por escrito. Al sordo-mudo se le harán las preguntas y observa- ciones por escrito y él Síesponaerá también por es- crito. ARTÍCULO 400 ■ . • . ' Toda declaiMion recibida fuera del término conce- dido para la prueba es nula salvo el caso del articulo 344. ARTÍCULO iOl Ifo se recibirán informadones sumarias de testigos sino dentro del término qu amp el Juez señalare sin esceder del ordinario de prueba. ARTÍCULO 402 ■ • La idoneidad ó ineptitud de un sujeto en cualqui€gr arte ú oficio na podrá probarse por testigos sino por peritos en la materia. ARTÍCULO 403 Los Jueces ^ Tribunales apreciarán seran las reglas de la sanacrítica gt la fuerza probatoria de Tas declaracio- nes de los testigos. La declaración de ua solo testigo por mas imparcial y verídico que sea no producirá por si sola prueba plena. SECCIÓN III De las taclias de lo* teatlso» ARTÍCULO 404 Tacha es un defecto que destruye ó disminuye lafé del testigo. ARTÍCULO 405 Cada parte puede tachar por justa «ausa los testigos presentados por la parte contraria. — 85 — ARTÍCULO 406 Las tachas legales son absolutas ó relativas. Son absolutas 1.° La enagenaeion mental. 2.^ La ebriedad consuetudinaria. 3.^ La falta de industria ó profesión honesta cono^ cida. 4.'» La calificación de quebrado fraudulento. b."" Haber sido condenado por delito que tenga pena corporal. 6/ Haber sido convencido delalso testimonio. 7.^ Los ci^s 7 los sordos en los actos que se perci- ben por los sentidos de que carecen. Son tachas relativas 1 .^ Ser el testigo pariente por consanguinidad dentro del cuarto grado y del segundo por afinidad del litigante qué lo haya presentado. 2.** Ser al prestar su declaración dependiente ^sir- viente del que lo haya presentado. 3.^ Tener el testieo ó sus parientes por consan^i- nidad dentro del cuarto grado civil y por afinidad dentro del segundo interés directo ó indirecto en el pleito. 4.® Tener el testieo ó los mismos parientes comuni- dad ó sociedad con la parte que lo presente es- cepto si la sociedad fuera anónima. . 5.** Serácreedór ó deudor del litigante. 6.^ Haber recibido de él beneficios de importancia 6 después de abierto el término probatorio dádivas ú oDseauios aunque.seaa de poco valor. 7.^ Haber oado recomendaciones sobre la causa antes ó después de comoaiada^ 8.® Ser amigo íntimo ó enemigo manifiesto de uno de los litigantes ó mediar entre ellos odio ó resenti- miento grave por hechos conocidos. . « ••• — 86 — Podrán ademéts las {Artes pffoponeí 5^ probaír abales-' quiera otras circunstancias condu6eiMei9 á colfrdborar ó disminuir la fuerza de las declaracioQes de los testigos. A*rítmo 408 Los testigos examinados pueden ser tachados en sus personas ó-en sus dichos y estas tbchsíS'BeiOj^drán den- tro de seis dia^ pereotonos contados desde «1 ^áigoiente al de la última notificación que hará el dctuario de ha- berse practicado la publicación de probasazas. Durante ese térmmo los autos podrán ser examinados en la oficina del actuario. ' Pasado dicho término no serán admitidas las tachas que se opongan. ARTÍCULO 409i . Tachados los testigos el Juez abrirá un térmípo pro- batorio que no escféaade la inítád deft ordítiarío que se hubiese señalado sóbfe lo principal de la causa suspen - diendo entre tanto la tfamitacidn de lo príncij al. I^encido el término el actuario dará de ello cuenta agr^í^do las pruebas producidas y el Juez mandará •que lai^pattes alejen de 'bien probado pbr áU órjden. ARTÍCULO 410 r ■ Lia palrte qué scpoye sü derecho eii la deposición de uno ó mas testigos ' no podrá tacharlos de^ues ^eii el mismo pleita ABTÍCÜL 3 ií 1 La parte que presente testigos en Algún jmcibj no po- drá tacharlos e¡a él por laflon de «us personas ni tteini- poco en otro sino por causaste hubiesen sobrevenido « -87 — SECCIÓN IV . '• . . tí ■ ■■ '■ » - • ■ -'■■■■■ ARTÍCULO 412 . i Cuando por la nalúl^ieza de los hechos conlrovertí- xlcm/hajA tugar iá'tiB Tecoaocímíeoto ó dictamen perí- eÍAl elíJuez al lt urdenarlQv desig^oacá Üacameote los objetos á que dfdiaiQGDtmerse. "'■■ I '■■■■■. ■ • I ' { .■' .f ARTÍCULO 413 . La diligencia pericial será ejecutada por tres peritos á no ser que las partesi convengan en que sea hecha por uño 3olo.' ' ' ' ■■ '■' ■ 'artículo 414' ■ ■ ■•■■■■'■ _i* I '. ■ • . j- ■ . ■ . ■ ' Lo peritos serán nombrados jDor las partes de comMiU acuerdo y al efecto en el rni^mo auto en que se ordene ladiligencia mandará el Juez que comparezcan ante él ' áéiitro dé sfégúntto día después dé la- nóitificacipn . ARTÍCULO 41* = ' gt Si.los U%9Xite$ no.cpippan^ciejren 6 no pu^ií^r^a po-* ^iMnse 4e ^cuQrdp .p^r a ja elección la \íqííí gí ^qiez» liiqí- tándoseá un sólo perito si se tratase de uu QÍyetp de poco valor. ARIÍCULÓ 416 Lo« potitos ii0fi9ibradp$ de oíici lt pue4«0 ^^ r^usadíws .por just amp s oarüsfts hasta tres dis^ qespues d^al.oi^br^- miento. Los nombrados por Jas partes solo serán recusables por causas posteriores á la elección. ^rán -eiausás iegoiles de recusi^eian las «aismas porque pueden ser tachados los testigos. También serán recusaWtes por incompetencia notoria en la nmteíi*iie q j^ » *mte* — 88 — ARTÍCULO 418 Si la recusacioa fuese contradicha el Juez fallará pro- cediendo sumariamente de su resolución no habrá re- curso alguno. artículo 419 En caso de ser admitida la recusación se procederá á reemplazar al perito 6 peritos recusados en la misma forma establecida para el nombramiento.^ . Si fuere rechazada todos los gastos del incidente serán á cargo del recusante. ARTÍOOLO 420 Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento r para ello caso de no ser presentados por las partes se les ci- tará en la misma forma que para los testigos prescribe el artículo 381. ARTÍCULO 421 Si algún perito no compareciese ó si después de ha- ber aceptado rehusase dar su dictamen se procederá á nombrar otro en su lugar y eu el último caso será con* denadoporel mismo Juez que le hubiere conferido el caigo á pagar los ^stos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados á las partes si c^tas lo reclamasen. ARTÍCULO* 422 Los peritos practicarán unidos la diligencia y las par- tes podrán asistir á ella y hacerles cuantas obscoracio- nes quieran debiendo retirarse cuando aquellos fuesen á discutir y deliberar* ARTÍCULO 423 Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita á los peritos espedirse inmedía- tamente podrán dar su dictamen acto continuo. ARTÍCULO 424 SÍ fuese necesario el reconocimiento de lugares la — 89 — práctica de operaciones facultativas ú otro examen que requiera detención y estudio^ otorgará el Juez á los peri- tos el tiempo que conceptúe suficiente. ARTÍCULO 425 El dictamen contendrá la opinión fundada de los pe- ritos. Los que estén conformes lo estenderán en una sola declaración firmada por todos. Los disidentes» lo pon- drán por separado. ARTÍCULO 426 Dentro del término señalado los peritos deberán ha- cer entrega del dictamen en la escribania del Actuario* El Actuario lo hará constar espresando la fecha en diligencia que firmará con el que haga la entrega. ARTÍCULO 427 Las partes podrán enterarse del dictamen en la ofici- úa 7 a instancia de cualquiera de ellas ó de oficio por drá eIJuez mandar que comparezcan los peritos ada- tas esplicaciones que se crean convenientes. De la providencia del Juez amp este respecto no habrá recurso alguno. ARTÍCULO 428 si el Juez no se creyese suficientemente ilustrado cotí el primer dictamen podrá disponer de oficio que se practique otro pK r los mismos peritos ó por otros que nombrará también de oficio. ARTÍCULO i29 Si las üartes üo hubiesen dado á los peritos el carác- ter de aroitradores el Juez no estará obligado á seguir su dícíámeni toda vez que tenga una convicción con- traria. En tal caso deberá espresat los motivos que le deci- dan á separarse déla opinión facultativa. — 90 AaiÍGULO 430 Los peritos podrán tomar de los autos loe «puntes ó copias que conceptúen necesarios ó útiles para el mejor desempeño. de su cometido no siéndoles permitido sa- car bs originales dje la oíbina sino cuaoda haya de concurrir elJuez ala operación ó éste lo permita ppr motirosespecidles con acuerdo jpspreso de las pa 'l^sy bfijo responsabilidad solidaria de aquel los. SECCIÓN V De la lii»pecclon ocular ABTÍCÜLO 431 Cuando el Juez crea necesaria la inspección ocular de algún sitio^ podrá ordenarla á instancia de la p«rte ó de oÍKíio. En el auto en que se decrete se designará el dia en que d^ba tener lugar concurriendo también el Escriba- no ó dos testigos en su deíecto. ' ARTÍCULO 432 Las partes ó sus apotrerados seráp ^pec^Imanto ci- tados con veinte y cuatro lloras por lo menos j^ dflüUeir- pacion y podrán asií gt tír al acío con sus abogados y dirigir al Juez las observaciones que estimen conve- nientes. AllTlctJLO 433 El Juez podrá disponer que le aooQap^ñ^ también uxl perito de sü elección. La diligencia de inspección se hará constar eti acta c ué se levantará al efecto. SECCIÓN VI De la confeAlota Judicial ^ de las lioi ARTÍGUJL lt Ó 434 La confesión judicial arreglada «ii articuló Í88fií lt feí Código Civil forma prueba plena siendo sobre cosa — 91 — eiertd^ totjrotde edad *el que la hace y no interviniendo fueMa ni error. No puede dividirse en peijuicio del con • fesante ni se »aede revocar á no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho. La confesión contenida en tos escritos ó alegatos de im paiOes tendrá dgaai eficacia probatoria ú reúne las oifcinistaiiCM» requeridas por este articulo. ARTiCUIX 435 La confesión judicial aunque no haya un principio de prueba por escrito tiene lugar en todos los casos menos los comprendidos en el artículo 1539 inciso 1." del Código Civ y en los demás que esceptúen las leyes. AMPÍCÜLO 436 la confesión exlra-judicial y puramente verbal es ineficaz siempre que no sea adfmisible la prueba tes- tifical. En el caso de serlo el valor de la confesión queda Éxi^elo al criterio judicial. ARTÍCULO 437 Las partes pueden en todo asunto y después de con- testada la demafDda ó gestión del acU gt r gt y antes de estar diadas gt para sentencia pedirse reciprocamente jura- mento sobre hechos personales conoernientesá la roa- -teria-en cuestión. Podrán si así lo prefieren presentar ánlsmigatorio oposiciones en pliego cerrado que se abrirá en el acto uei juramento. ARTÍCULO 438 Simantes de la contestación se promoviese algún artí- lt iiltD previo podrán ponerse posiciones sobre lo quesea cft J6todel erticulOy estando este contei^dó. ARTÍCULO 439 El Juez señalará en su decreto el dia y la hora del juramento citando á las partes con un dia de intervalo — 92 — alo menos á la una para que preste juramento ^ ab- suelva posiciones y á la otra para que presencie el acto si quisiere á los efectos del artículo 389. ARTÍCULO 440 En caso que la parte citada manifieste legítimo impe- dimento señalará el Juez otro dia ó se trasportará aso- ciado del Escribano ó éste solo por comisión del Juez al lugar donde ella esté si se hallare enferma. ARTÍCULO 441 Si la parte que tiene que absolver las posiciones esti fueradel lugar del juicio se podrá manaar ^ue preste el juramento y conteste ante el Juez de su residencia. Si la parte estuviese fuera del territorio de la Repú-^ blica solo podrá pedirse dentro del término probatorio que se libre eithorto á las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 442 Las posiciones pueden ser absueltas por el procura- dor con facultad especial siempre que lo consienta la parte contraria. ARTÍCULO 443 Sí el citado no comparece á la segunda citación que se le haga ó se resiste á responder después de haber comparecido apesar de ser apercibido ó respondiere de una manera evasiva el Juez deberá tenerlo por con- feso si el interesado lo pidiere sin perjuicio de apreciar en la sentencia la eficacia de dicha confesión ARTÍCULO 444 La parle en persona responderá sin poder leer ningún apunte de contestación y sin asistencia de abogado á los hechos contenidos en la posición. Las respuestas se- rán afirmativas ó neffativas sobre cada hecho pudiendo agregar el que las de las esplicaciones que estime ne- cesarias. — 93 — ARTÍCULO 445 CoQcluido el interrogatorio será leida la diligencia por la parte y si no quisiere ó no pudiere ser amp leida in- tegramente por el actuario. Si la parte añade algún he- cho ó circunstancia se hará constar y firmará con el Juez y Escribano ó con este solo si no sabe firmar.se ha- rá mención en la diligencia agregándose esta á los autos. ARTÍCULO 446 La prueba de posiciones será diligenciada personal- mente por el Juez de la causa sí la parte lo pidiere sal- vo los casos del artículo 44 1 . ARTÍCULO 447 No será permitido usar de este medio probatorio mas de una vez durante la instancia á no ser que después de absueltas las primeras posiciones se aleguen de contra- rio hechos ó documentos nuevos en cuyo caso se po- drán poner segunda \ez con referencia á los hechos ó documentos nuevamente aducidos. SECCIÓN VII l gt el Juramento Judicial ARTÍCULO 448 En los juicios sobre obligaciones civiles procedentes de delito ó cuasi delito ó dolo puede el Juez deferir el juramento al demandante con las circunstancias y efec- tos siguientes 1 .° El delito cuasi delito ó dolo han de resultar de- bidamente probados. ' 2.^ La duda del Juez ha de recaer sobre el número ó yalor real y de afección de las cosas gt ó sobre el importe de los daños y perjuicios. 3.^ El Juez no estará obligado á pasar por la declara- ción jurada* del demandante sino que podrá mo- derarla según su prudente arbitrio. — 94- AwrílcuLO 449i Puede UinbieA la MiFte deferir al jiirtmeiito de* su coDira parle la deeísteo del pleíte ^ AixiaiLQt 450 El juramenta ha dífr hacerse por la parte sti ltf gt fe* sentante legal ó por apoderado con IsÑsuIfád especiáf. SECCIÓN VIII He Imm iiresiinc^neA y de los prlnÍQlploa d^ pruelMi ARTÍCULO 451 Las presunciones son consecuencias conjeturales que la ley ó el magistrado sacan de \m hecho conocida á otro desconocido. ^ ARTÍCULO 452 La presunción legal forma plena prueba y exime de toda otra según lo mandado en los artículos 1003 1588 y 1563 del Código CiviL ARTÍCULO 453 Las presunciones legales son absolutas ó simples. No es admisible prueba contra las primeras pero si contra las segundas en los términos de los artículos 1564 y 1565 del Código Civil. ARTÍCUU 454 Las presunciones judiciales ó que no se han esta- blecido ^r la ley quedan confiadas á las luces y á la prudencia del magistrado que no debe admUur amp ino las que sean graves. £n los casos en que la ley rechaza la prueba testimonial no tienen lugar las presunciones ju- diciales á no ser que el acto sea atacaao por causa de fraude ó dolo. ARTÍCULO 455 N Para que las presunciones judiciales puedan servir de — 9B — bme á una resohieion judieia^y deben tener Recesaría- mente las candiciooeft siguientes 1/ Se han de relacionar con el hecho primordial lt jue debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca. 2.* No han de ser equívocas de manera que puedan conducir á conclusiones diversas. 3/ Han de dar un resultado preciso y no dudoso al que ha de ser conducido el ánimo sin violencia. 4/ Han de ser directas de manera que tiendan natu- ralmente al hecho de que se trata. 5/ Deben ser claras y concordantes las unas con las otras de modo que se relacionen sin esfuerzo des- de el punto de partida hasta el fin buscado. 6/ Deben ser tales que establezcan la hilacion con- tinuada sin interrupción sobre los hechos que sirvan de antecedentes. 7.* Que se íunden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones. ARTÍCULO 466 Si la ausencia de alguno ha continuado por quince años contados desde que se hizo la declaración en los casos de los artículos 59 y 60 del Código Civil ó por diez años en el caso del artículo 61 ó si han pasado ochenta años contados desde el nacimiento del ausente se pre- sumirá su muerte y se podrá proceder á la posesión de- finitiva y partición de los bienes según el artículo 72 del Código Civil. ARTÍCULO 457 En caso de ausencia por tiempo menor del designa- do por el artículo precedente se podrá pedir la declara- ción de ausenbia la posesión provisoria de los bienes y lo demás que determina el Título 4.** labro 1.* del Có- digo Civil. ARTÍCULO 458 Son también principios de prueba la comprobación de letras ó caracteres^ la deposición de un solo testigo de — 96 — probidad Ja confesión extra* judicial los instrumentos privados y las copias de instrumentos públictsen los ca- sos délos artículos 1538» i5i6y 4554 del Código Civil. CAPÍTULO vn De las sentencias ARTÍCULO 459 Sentencia es la decisión del Juez sobre la causa ó pun- to que se controvierte ante él. Es interlocutoria ó definitiva. artículo 460 Sentencia interlocutoria^ es la que se dá sobre algún artículo ó incidente antes de que se concluya la causa y definitiva aquella en que el Juez concluida la instan- cia resuelve sobre lo principal condenando ó absol- viendo al demandado» ARTÍCULO 461 Las demás providencias que espide el Juez en el curso de la causa se llaman decretos de sustanciacion ó mere Ínter locutorias* ARTÍCULO 462 Las sentencias contendrán decisiones espresas posi- tivas y precisas recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo á las acciones deducidas decla- rando el derecho de los litigantes. ARTÍCULO 463 Se dictarán los decretos de sustanciacion luego que los escritos sean presentados al Juez sin poderbe demo- rar mas de cuarenta y ocho horas. ARTÍCULO 464 Los Jueces para dar sentencia interlocutoria ó defini- tiva verán por si mismos los procesos. — 97 - ARTÍCUtO 465 Todas las sentencias definitivas dadas en primera y ulteriores instancias se pondrán por fallo. ARTÍCULO 466 Last sentencias definitivas contendrán el día mes año y lugar en que se pronuncien los nombres de las partes el del Fiscal ó Agente Fiscal si ha intervenido y el objeto del pleito. Esprbsarán por resultandos lo que resulte probado de los hechos cuestionados. Determinarán cada uno de los puntos de derecho en discusión esponiendo por considerandos los fundamentos legales conducentes citando las ley^syjigctrinas apH cables y concluirán condenando ó ~a6sol viendóTaTae- inandado é imponiendo costas costas y costos ó decla- rando no hacer especial condenación según corresponda con arreglo á lo dispuesto en el artículo 650 del Código Civil. Las sentencias interlocutorias serán también funda- das en la forma establecida en este artículo en cuanto fuera aplicable. ARTÍCULO 467 Cuando sean varios los puntos litigiosos aunque ten- gan entre si conexión se hará por separado en la mis- ma sentencia el pronunciamiento correspondiente á cada uno de ellos. ^ ARTÍCULO 468 En los tribunales colegiados compuestos de tres Jue- ces uno solo podrá dictar los decretos de sustahciacion para interlocutoria ó definitiva es indispensable la presencia de los tres miembros bastando en el primer caso dos votos conformes requiriéndose la unanimidad de votos en el segundo. Si el Tribunal se compone de mas de tres Jueces de- berán concurrir todos para la sentencia definitiva que se pronunciará por simple mayoría pero bastará la coa- — 98 — currenciade ttes^on voto unánime para las interlocu- torias y dos Jueces para los decretos de sustanciacion ARTÍCULO 469 La sentencia se firmará por todos los Jueces que ha- yan concurrido á la vista ciel pleito aun por el que fue- se de parecer contrario quien podrá espresar en su firma estar discorde. Articulo 738 ARTÍCULO 470 £n caso de discordia que impida obtenerse los votos que requiere la ley se aumentará el Tribunal con uu Jue por sorteo en forma legal. Artículos 643 y 644 ARTÍCULO 471 Los Jueces Letrados y los de Paz á que se refiere el ar- tículo 90 pronunciarán sentencias definitivas en las cau- sas civiles ordinarias de que conozcan dentro de cua-^ renta dias después de puestos los autos al despacho con nota del Escribano artículo 190 y en las causas ejecuti- vas y sumarias dentro de diez dias. Para las sentencias interlocutorias el término será de quince dias. ARTÍCULO 472 En los Tribunales colegiados cada uno de los miem- bros tendrá diez dias como máximum para el estudio de los autos cuando se trate de sentencia interlocutoria y de veinte para las definitivas bajo la responsabilidad establecida en los artículos 475 y 476. Concluido el estudio de los autos se señalará dia para su vista dentro de un término que no escederá de diez dias. Artículo 691 En las causas ejecutivas y sunr^risis el máximum de los términos á que se refiere este ¡aif Itículo quedará re- ducido á la mitad respectivamente. 99 ARTÍCULO 473 Cu amp ndo los Jueces de Tribunales colegiados pidan el espediente ó proceso ó se mande pasar por su orden se entregará empezando por los menos antiguos y sola- ineritepor el tiempo que les corresponda según el artí- culo precedente anotándolo el Actuario en el mismo proceso. ' ARTÍCULO 474 Los Jueces anotarán á sir turno la fecha de la devo- lución del proceso. ARTÍCULO 475 El retardo en el despacho no será causa de recusa • ciondel Juez pero podra incurrir ésteen responsabili- dad judicial si la parle recurre en queja al superior artículo 700 . ARTÍCULO 476 Toda dilfiícion düraníé el curso de la ca.usa puede ser reclamada por los interesados y serán .á cargo del cau- sante de la détóóra aíinqiié lo sea un funcionario públi- co las costas y costos de ía reclamación. ARTÍCULO 477 Si satisfechas por una de las partes litigantes l^pis cos- tas que le corresponden la otra no pagare las sujras y se pidiere por aquella el procedimiento de apremió se mandará espedir testimonio de la planilla respectiva á los efectos de los artículos 21 1 . ARTÍCULO 478 La sentencia que contenga condenación de frutos réditos ó daños fijará la cantidad de la condenación si resultare líquida ó al menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y cuando no püedá hacerse ni lo uno ni lo otro se reservará para el juicio correspon- diente la acción sobre los frutes réditos ó daños. — 100 — ARTÍCULO 479 La sentencia debe concretarse en su literal disposición alas partes que 1 itigan . Puede tener efectos legales en contra ó en pró de ter- ceros en ciertos casos como los que aquí se enumeran Sentencias que perjudican á terceros aunque no hayan tenido conocimiento del juicio 1 .° La que declara definitiva la posesión interina en. el caso de ausencia conforme á los artículos 66 y 72 del Código Civil. 2.° Las obtenidas contra el usufructuario el usuario ó el que tiene derecho de habitación que afectan al propietario cuando no se trata de la posesión del derecho de dominio de la finca ó de derechos ane- xos áél artículo 629 del Código Civil. 3.^ La que declara á uno heredero en juicio con un le- gatario ó acreedor hereditario que obliga á los de- más legatarios ó acreedores articulo 1030 del Có- digo Civil. 4.*" La que declara la nulidad de un testamento dada contra el heredero instituido que perjudica á los le • gatorios qué derivan su derecho del mismo testa- mento. 5.° La sentencia dada contra el deudor solidario quo perjudica á los demás co-deudores. Sentencias que perjudican á terceros ^ que han teñido conocimiento judicial del pleito 1.** Al acreedor prendario ó hipotecario la que seda contra el deudor sobre propiedad de la cosa en- tregada en prenda ó afectada con hipoteca. 2.® Al comprador la que se diere contra el vendedor sobre la cosa vendida y al vendedor la que se die- re contra el comprador cuando citado aquel de eviccion en la forma de ley no hubiese salido al juicio. 3.** Al marido la que se diere contra el suegro la suegra ó la mujer sobre los bienes de ésta. — lOí — 4.* AI deudor principal la que se diere contra el fia^ dor en cuanto queda obligado para con éste me- nos en los casos de los artículos 2105 y 2108 del Código Civil. Sentencias que aprovechan á terceros aunque no ha yan litigado 1.** A aquellos á quienes perjudican cuando son des- favorables esceplo la que se dé á favor del deudor solidario ó del fiador sobre nulidad de la deuda ó de la fianza artículo 1528 del Código Civil . 2.° A los comuneros sobre cosas de la comunidad las espedidas á favor de otro comunero. 3.® A los acreedores de la sucesión la que haya dis- puesto la separación de patrimonios ó bienes es- cepto el caso del artículo 1144 del Código Civil. ARTÍCULO 480 Citadas las partes para sentencia no será diferida esta por el camlíio de estado de las personas por la ce- sación de las funciones en que ellas procedían por su muerte ni por el fallecimiento dimisión suspensión ó destitución de sus procuradores. ARTÍCULO 481 iodo demandante que abandone su acción en prime- ra instancia será condenado en costas y costos ó sim- plemente en costas. artículo 482 Será condenado en costas y costos el litigante contu- maz contra quien se pronuncie sentencia condenatoria. artículo 483 En los juicios sumarios de despojo será siempre con- denado el reo á la restitución con lo demás que prescri- be el articuló 1172. artículo 484 Siendo condenada en costas la parte que liU uft ec^^ — 102 — el Fisco no se le cobrarán los di^rechos que debia pa- gar el Fiscal. ARTÍCULO 485 Contra las providencias y actos judiciales de cualquier naturaleza que sean no hay privilegio de restitución in integrum. ' " . ARTÍCULO 486 Notificada á las partes la sentencia definitiva no se revocará añadirá ni enmendará eü parte alguna por el Juez que la dictó aunque se presenten escrituí'as ó do- cumentos hallados de nuevo. Sin embargo se podrá á pedimento dé cualquiera de las partes dentro de las veinte y cuatro horas después de notificada esplicár al- gún concepto oscuro ó palabra dudosa que contenga. ARTÍCULO 487 También se podrá á igual pedimento dentro del mis^ mo término ampliar el fallo pronunciándose sobre algún punto esencial del pleito que se hubiese omitido en la sentencia ó cuando no se hubiese hecho mención de los frutos daños y costas. ARTÍCULO 488 Las esplicaciones y ampliaciones de que hablan los dos artículos anteriores serán hechas por los Jueces sin mas trámite dentro de tercero dia. CAPÍTULO. VIII De la ejecución de las sentencias ARTÍCULO 489 Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán por los Jueces de primera instancia que hubiesen conocido en el asunto. — 103 — AttTÍCÜLO 490 Reciben autoridad de cosa juzgada las sentencias 1.** Cuando la ley no permite en el pleito otra instan- cia- ni recurso ordfinario. 2 "* Cuando las partes hacen un sometimiento esfjre- so á la pronunciada ó cuando consienten tácita- mente en ella no alzándose ó no continuando sus recursos en el término señalado. autículo 491 Se ejecutarán las sentencias de los jueces arbitros por el Juez que hubiera conocido de la causa á no haberse sometido á arbitrage. ARTÍCULO 492 Consentida ó ejecutoriada la sentencia sea de los Tri- bunales sea de los arbitros y si la misma sentencia hubiese fijado plazo para su cumplimiento pasado es- té se procederá á ejecutarla á instancia ae la parte interesada bajo las reglas de los artículos siguientes. ARTÍCULO 493 Si la sentencia contuviere condena al pago de canti- dad liquida y determinada^ se despachará mandamien- to de embargo en la forma prevenida para el juicio ejecutivo. ARTÍCULO 494 Si la sentencia se ejecuta dentro de noventa dias de ejecutoriada trabado el embargo se procederá al avalúo y venta de los bienes embargados con sugecion á lo establecido en el juicio ejecutivo. ARTÍCULO 495 Si la ejecución de la sentencia se ha pedido pasado el término del artículo anterior trabado el embargo se citará al deudor para que oponga escepciones dentro de — Í04 — seis dias perentorios siguiéndose los trámites del juicio ejecutivo hasta hacerse pago el acreedor. ARTÍCULO 496 Si la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida procedente de irulos se intimará al deudor que dentro de un término que señalará el Juez según las circuns- tancias del caso presente una liquidación con arreglo á las bases que en la misma sentencia se hubieren fijado* bajo apercibimiento de que no haciéndolo estará y pa- sará por la que presente la otra p^rte en todo lo que él no pruebe ser inesacto. ARTÍCULO 497 Presentada la liquidación por el deudor se dará vista de ella al acreedor quien deberá evacuarla dentro de tercero dia. ARTÍCULO 498 Estando el acreedor conforme con la liquidación se procederá á hacer efectiva la suma que resulte en la for- rea prescripta en el artículo 494. ARTÍCULO 499 No habiendo conformidad el Juez citará á las partes á un comparendo y si en él no se aviniesen se procede- rá á la prueba de los hechos pertinentes sobre que haya contradicción abriéndose al efecto un término que no escederá del designado para el juicio ejecutivo. ARTÍCULO 500 Vencido el término probatorio el Actuario agregará á losantes Ins pruebas producidas y las pondrá al despa- cho con noticia de las partes debiendo el Juez pronun- ciar sentencia dentro de diez dias. La sentencia que se dicte será apelable en relación debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 658^ inciso 3." — 105 — ARTÍCULO 501 Si el deudor no presentase la liquidación en el térmi- no que se señale al efecto podrá la otra parte presentar- la á fin de que se haga efectivo el apercibimiento del ar- tículo 496. ARTÍCULO 50*2 Presentada la liquidación por el acreedor se proce- derá con arreglo al artículo 497. ARTÍCULO 503 Si el deudor prestase á la liquidación su conformidad « ó no evacuase dentro del término legal la vista que de ella se le hubiera conferido la aprobará el Juez y pro- cederá á la ejecución por la suma que de ella resulte. La sentencia aprobatoria en este caso será inapelable. ARTÍCULO 504. Si el deudor se opusiere se procederá con arreglo á lo prevenido en el artículo 499. En la sentencia que se pronuncie se aprobará la liqui" dación presentada por el acreedor en todo lo que el deu- dor no probase ser inexacto siendo conforme á las bases fijadas en la sentencia para hacerla. • ARTÍCULO 505 Si la sentencia que haya de ejecutarse condenase al pago de cantidad ilíquida procedente de perjuicios el acreedor presentará relación de ellos al pedir el cumplí- miento de la ejecutoria. En seguida se observará él procedimiento establecido en el artículo 499. ARTÍCULO 506 Si una sentencia condenare al pago de una cantidad liquida y de otra ilíquida podrá precederse á hacer efectiva la primera sin esperar que se liquide la se- cunda. — 106 — ARTÍCULO 507 Éñ el caso de que la sentencia contuviese condena- ción de hacer alguna cosa si el condenado no cumplie- se con lo que se le ordena dentro del plazo que el Juez le señalare se hará á su costa ó se le obligará á resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución á elección del acreedor. ^ ARTÍCULO 508 Si la sentencia condenase á no hacer alguna cosa y el obligado i1 no hacerla lo quebrantase el acreedor tendrá opción á pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban si fuese posible y á costa déldeudbr ó que se le indemnicen los daños y perjuicios conforme á lo proscripto en el artículo anterior. ARTICULO 509 Cuando la condena sea á entregar alguna cosa se li- brará el correspondiente mandamiento para desapode- rar de ella al Qbligaílo y caso que esto no pudiera veri*^ ficarse se le obligará á la entrega del precio i previa la avaluación necesaria con los daños y perjuicios á que hubiere lugar. ARTICULO 510 Siempre que las liquidaciones ó cuentas á que haya de precederse sean muy complicadas y de lenta y difícil justificacion ó requieran conocimientos especiales serán sometidas ala decisión de peritos amigables compo- nedores. CAPÍTULO IX EjecrLcion de las sentencias dicta- das por Tribunales estrangeros ARTÍCULO 5tl Las sentencias dictadas en pais estrangero tendrán en la República la fuerza que establezcan los tratados- respectivos. — 107 — AílTÍCUIX 512 Si no hubiese tratados con la nación en que se hayan diptadQ tendrán la misma fuerza que por las leyes de dicha nación se dieren á las ejecutorias dictadas en la Kepública. ARTÍCULO 513 Si la sentencia procede de una nación en que por su jurisprudencia no se dé cumplimiento á las dictadas en los Tribunales de la República no tendrán fuerza en esta. ARTÍCULO 514 Si Ifi sentencia no estuviese en ninguno de los casos establecidos en los artículos precedentes tendrán fuer- za ejecutoria en la República si se presenta en forma auténtica y constase haberse llenado los requisitos si- guientes . 1 .^ Que haya sido pronunciada por autoridad judicial competente. . 2.^ Que la parte contra quien se hoya dictado haya sido legalmente citida.y representada en el juicio ó legalmente declarada rebelde habiéndosele no- tificado aún en este caso la sentencia. ARTÍCULO 515 Aún cuando la sentencia reúna los requisitos estable- cidos en el artículo anterior no se ejecutará en la Re- pública si sus disposiciones son contrarias al orden á la moral á la Constitución y las leyes. ARTÍCULO 516 La ejecución se pedirá ante la Alta Corte de Justicia ó ante el Tribunal que haga sus veces. ARTÍCULO Bi7 Formulada la petición se dará traslado á la parte contra quien se pide señalándose término con arreglo al artículo 298. ^ 108 — Si pasa el término y la parte no comparece ó no con- testa se oirá al Ministerio Público y se dictará resolu- ción. Aun en el caso de que la parte comparezca y contes- te debe oírse al Ministerio Público. ARTÍCULO 518 De la resolución que se pronuncie no habrá ulterior recurso. ARTÍCULO 519 Si se denegase el cumplimiento de la sentencia se devolverá al que la haya presentado pero si se hace lugar se remitirá el espediente al Juzgado á quien cor- responda á fin de que proceda por los trámites del juicio ejecutivo. TITULO V OE LOS TERCEROS OPOSITORES EN JUICIO ORDINARIO ^*""*-^""«*i«*iw gt — ^i»— •-•lü artículo sao- Tercer opositor es aquel cuya pretensión se opone A la del actor coadyuvando á la del reo ó vice- versa y á veces á la de los dos en el primer caso se llama coadyu- vante y en el segundo escluyente* ARTÍCULO 521 Tanto los terceros opositores escluyentes como los coadyuvantes deben fundar sus derechos en un interés propio este derecho debe ser positivo y cierto en su existencia aunque su ejercicio dependa de algún plazo ó de alguna condición qiie debe llegar. ARTÍCULO 522 Los terceros opositores sean de la clase que fueren pueden aun sin ser citados salir Ala causa en cualquier estado que tenga y en cualquier instancia en que se halle. ARTÍCULO 523 El tercero coadyuvante se reputa por una misma per- sona con el principal que litiga debiendo tomar la cau- sa en el estado en que se halle no puede hacer retroce- der ni suspender su curso ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal por ser pasado el tér- mino ó por otro cualquier motivo. - no - ARTÍCULO 524 Al tercer opositor escluyente se concederá en causa de hecho y en cualquier instancia un término de prueba que no podrá pasar del señalado por la ley y será común á todas las partes litigantes aunque huniesen ya pro- ducido sus pruebas toda vez que no esté conclusa la causa. ARTÍCULO 525 La sentencia que se diese bien sea en favor ó en con- tra de los terceros opositores tanto coadyuvantes co- mo escluyentes causará el n^ismo grado y los misnios efectos respecto de los terceros que el que causa res-. pecto de los litigantes principales. TITULO VI PEL OESISTMNIENTO Y Og U DESERCIÓN OE LOS JUICIOS ARTÍCULO 526 Desistimiento es el apartamiento ó la renuncia de algún derecho ó acción ya deducido. Cualquiera puede desistir de una acción ó demanda en causas civiles. ARTÍCULO 527 El desistimiento puede ser hecho y aceptado por sim- ples actos firmados por las partes ó por sus procurado- res con poder ó facultad especial. ARTÍCULO 528 Cuando el desistimiento haya sido aceptado en pri- mera instancia deja las cosas de una y otra parle en el mismo estado que tenían antes de la demanda. ARTÍCULO 529 Si el desistimiento fuese aceptado en segunda ó ter- cera instancia^ importará consentimiento de las sen- * tencias apeladas. Tendrá igual resultado si se desistiere del recurso de revisión ó revocación. ARTÍCULO 530 Deserción es el desamparo ó abandono que la parte hace de su derecho ó acción deducido eu i\i\fivo\ ^VW — 112 — debe ser declarada previamente por los Jueces y Tribu- nales según corresponda con arreglo á lo dispuesto en los títulos 9.*^ y 23.« de la parte 2.* AllTÍCULü 531 Por la deserción declarada en segunda o tercera ins- tancia quedará irrevocable y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia apelada. ARTÍCULO 532 En el desistimiento cada parte pagará las costas que hubiere causado y en la deserción satisfará las costas y costos la parte que deserte. TITULO VII DEL JUICIO ARBITRAL CAPÍTULO I ^N'orabraraiento y aceptación de los arbitros ARTÍCULO 533 Toda contestación entre parles antes ó después de deducida enjuicio y cualquiera que sea el estado de este puede someterse á la decisión de Jueces arbitros teniendo las parles aptitud legal para obligarse. ARTÍCULO 531 Todo nombramiento de arbitros debe entenderse he- cho con la calidad de árbitros-arbitradores y amigables componedores. ARTÍCULO 535 La ley ó el contrato pueden hacer forzoso para las I partes el compromiso de arbitros. ' ARTÍCULO 536 En los casos del artículo anterior los Tribunales ór- nanos de oficio ó á peticí que litigan á someterse al j Artículo 537 El auto qne ordene la elección de afbilroas se\ ^ ^^^^v En los casos del artículo anterior los Tribunales or- • dinarios de oficio ó á petición departe^ obligarán á los I que litifiran á someterse al inicio arbitral. ^ '\ ~ 114 - ble en relación debiendo estarse á lo que el superior resuelva. ARTÍCULO 538 Intimada á las partes la resolución dp los Jueces or- dinarios deberán cumplirla dentro de diez dias otor- gando elrespectivo compromiso y nombrando los ar- bitros. Pasado este'término el Juzgajdo de oficio ó al reque- rimiento de una de las partes hará la elección de ar- bitros. . ARTÍCULO 539 Pueden ser arbitros los ciudadanos y los estrangeros que sepan leer y escribir tengan veinte y cinco años de edad y fe^tén eri el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Los arbitros serán siempre nombrados en número impar. ARTÍCULO 540 El compromiso de arbitros se hará por escritura pú-r blica ^üéba de contener precisamente I .° La fecha del otorgamiento. 5."* Los nombres de los otorgantes. 3.® Los nombres de los arbitros. ^.® La cuestión ó cuestiones que se sometan al fallo arbitral. ARTÍCULO 541 El compromiso en que falte cualquiera de los requi- sitp^ Qspresados en el artículo anterior será nulo. ARTÍCULO 542 En el caso de comprometerse una causa pendiente anteólos Tj J una es ppdr4t^^peísie constar el compro- misp en esicritp jjrnj^do por las partes ó en actaestenr-' didk ante el Juez y el Escribanoó los testigos de actüa^ cion que le suplan con espresion de los requisitos á que se refiere el artículo 540 . *— 115 — ARTÍCULO 543 Se entienden también sometidas á los arbitros las emergencias del asunto que puedan sobrevenir. ARTÍCULO 544 • Puede ser nombrado arbitro de común acuerdo de las partes el Juez ó Tribunal ante quien penda la causa ó á quien cornpeta su conocimiento pero los miembros del Superior Tribunal no pueden ser arbitros individual- mente en esas causas. En este caso el compromiso en arbitros podrá hacer- se constar por un escrito de las partes ratificado judi- cialmente ó por el acta mencionada en el artículo 542. ARTÍCULO 545 Puede además estipularse en el compromiso. 1.° El plazo en que los arbitros han de pronunciar sentencia. 2.0 La forma en que los arbitros han de proceder. 3.° La estipulación de una multa que deberá pagar la parte que deje de cumplir con los actos indiá- pensables para la realización del juicio y sin per- juicio de hacerse este efectivo. ARTÍCULO 546 Formalizado el compromiso en arbitros se presen- tará á los nombrados por el Escribano que lo haya autorizado para su aceptación. De la aceptación ó negativa se estenderá á continua- ción diligencia que firmarán con el Escribano. El que acepte el cargo prestará juramento ante el mispio Escribano de su fiel desempeño. ARTÍCULO 547 Si alguno de los Arbitros no aceptare se procederá á reemplazarlo con sujeción á lo dispuesto para el nom- bramiento. — 116 — No conviniendo las partes en el nonjbramienlo del reemplazante quedará sin efecto el compromiso si otra cosa -no se hubiera pactado. ARTÍCULO 548 Cuando el compromiso en arbitros sea forzoso el Juez competente según la naturaleza é importancia de la cau- sa hará el nombramiento de arbitros por la parte que se negare á hacerlo. Si las dos partes rehusaren nombrarlos lo hará el Juez por si solo consignando en el auto respectivo los pun- tos que son objeto de la disidencia ó de la duda de las partes interesadas. ARTÍCULO 549 La aceptación de los arbitros dá derechos cada una de las partes para compelerlos á que cumplan con su encargo bajo la pena de responder de los daños y per- juicios. CAPÍTULO IT • De las cansas que no pneden some- terse áijnioio arbitral absoltn raen te ó sin ciertas formalidades ARTÍCULO 550 No pueden someterse á juicio arbitral las cuestiones sobre el estado civil de las personas ni las causas de divorcio ni las que requieren la intervención del Minis- terio Fiscal como parte ni las demás en que haya pro- hibición especial. ARTÍCULO 551 ■ El heredero beneficiario no puede someter á arbitros los asuntos en que la sucesión tenga interés. ARTÍCULO 552 El tutor no puede comprometer en arbitros derechos del menor que so vnliVn lt ^n mas de mil pesos* sin prí^via ^ 117 — venia del Juez á cuya aprobación se someterá el fallo de aquellos. ARTÍCULO 553 El menor habilitado ó emancipado no podrá com- prometer sus asuntos en arbitros sino con autorización del Juez. Obtenida la autorización podrá nombrar arbitros y practicar ante estos todas las diligencias del caso pero si con motivo del juicio arbitral tuviere que deducir al- guna gestión judicial deberá ser auxiliado de curador ad htem. ARTÍCULO 354 El curador ó apoderado necesita facultad especial pa- ra el cpmpromiso en arbitros. ARTÍCULO 555 Cuando la ley obliga á someter el asunto ajuicio de arbitros no es necesaria la facultad ó autorización que requieren los tres artículos precedentes. CAPÍTULO III ' 33e la prueba ante los arbitros ARTÍCULO 556 si no se hubiese establecido la forma del procedimien- to los arbitros se espedirán sin sujeción á las formas prescriptas á la autoridad judicial limitándose á reci- bir los antecedentes ó documentos que las partes les presentaren ó pedirles las esplicacíones oportunas sin f perjuicio del caso de testigos ó posiciones ae los artícu- os 563 y 565. ARTÍCULO 557 Si una de las partes redargüyere de falso criminal- mente el documento presentado por la otra y esta insis- tiere en servirse de él ante ios arbitros estos lo pasarán — 118 — al Juzgado del Crímen suspendiendo entre tanto el procedimiento sobre lo principal. ARTÍCULO 558 Suspendarán también los arbitros el procedimiento dando cuenta al Juez competente si ocurriese algún otro incidente relativo á un hecho que pueda dar lugar á- la acción penal ó si surge alguna de las cuestiones del artículo 550. ARTÍCULO 559 En los casos de los dps artículos anteriores el térmitíb del arbitramiento estará suspenso hasta el dia en que la sentencia pronunciada sobre el incidente haya pasado en autoridad de cosa juzgada y se haya hecho saber á los arbitros. ARTÍCULO 560 Los arbitros señalarán á las partes un término que no esceda de la mitad del señalado para laudar en el com- promiso á fin deque presenten sus pruebas y una espo- sicion ó alegato sobre el derecho que pretenden. Pasado ese término los arbitros podrán exigir á cada parte las esplicaciones orales ó por escrito que conside- ren convenientes. ARTÍCULO 561 Los actos de instrucción del espediente podrán hacer- se por uno de los arbitros con acuerdo escrito de los otros si el compromiso no lo prohibe. ARTÍCULO 562 Toda substanciación del juicio arbitral se hará ante Escribano debiendo este ser nombrado por los arbitros. ARTÍCULO 563 Si los testigos que las partes presentasen se rehusaren á declarar los arbitros solicitarán del Juez que hubiere dé haber conocido del asunto á no mediar el compro»- miso que les compela á comparecer ante ellos. — 119 - Cuando los arbitros funcionen fuera de la residencia del mencionado Juez podrán dirigirse á ese efecto á cualquier Juez del lugar. ARTÍCULO 564 En todos los casos en que sea necesario practicar di- ligencias que los arbitros no tengan facultad para or- di nar por referirse á funcionarios públicos ó á perso- naje que no estén sugetas á su jurisdicción acudirán ante los Jueces en los casos determinados en el artículo anterior. ARTÍCULO 565 Las posiciones serán pedidas y absueltas ante los ar- bitros reunidos ó ante uno solo en la forma establecida en el artículo 561. CAPÍTULO IV i ^ ■ I ^ De la sentencia arbitral y de sia cumplimiento ARTÍCULO 566 Si las partes no hubiesen fijado él término para Mu- dar los arbitros deberán pronunciar su fallo dentro de noventa dias. ARTÍCULO 567 Cuando por el compromiso se sugete'n al juicio de ar- bitros muchas cosas ú objetos diversos sobre cada uno de ellos harán determinación separada si no es que en el compromiso se halle cláusula de que se determinen todos juntamente. ARTÍCULO 568 gt Los Jueces arbitros deben hallarse todos presétí tesa la discusión y determinación de la causa y lo que re- solvieren todos ó la mayor parte hará sentencia. Esta será firmada por cada uno délos Jueces y los disidentes podrán salvar su voto consignando su dis- cordia á continuación de su firma. — 120 — ARTÍCULO 569 Los arbitros arbitradores que hayan de resolver sobre actos ú obligaciones de comercio^ tienen el deber de apli- car las disposiciones del Código de Comercio á los casos ocurrentes haciendo mención espresa de la prescrip- ción aplicada. ARTÍCULO 570 De la sentencia de los arbitros no se dá mas recurso que el de nulídad/proveniente dehaber fallado fuera del término ó sobre puntos no comprometidos ó por ha- berse negado á recibir las pruebas ofrecidas. ARTÍCULO 571 El recurso de nulidad se interpondrá dentro de cinco dias ante el Juez que hubiera conocido del asunto» á no mediar el compromiso^ y se resolverá sin alegatos ni pruebas de ningún género con la sola vista de los au- tos. Del fallo del Juez habrá apelación al superior in- mediato que procederá en la misma forma. En el caso final del artículo 544 la nulidad podrá in- terponerse ante cualquier Juez del lugar quien pasará el espediente al que deba conocer. ARTÍCULO 572 En caso de duda se reputará comprometido todo pun- to que haya sido objeto de discusión durante el juicio* ARTÍCULO 573 El cumplimiento del laudo arbitral se pedirá ante el Juez que indica el inciso 1." del artíclo 571 y asi que haya trascurrido el plazo que en él se hubiese señalado ó después de diez días si no se señaló. ARTÍCULO o7i Pronunciado el laudo los arbitros pedirán al Jue¿ la regulación de sus honorarios y practicada por el regu- — 121 — lador intimará ácada una délas partes que los satisfa- gan por mitad. Si el laudo se cumple sin recurrir al Juez y el caso fuere el que se indica al final del artículo 563^ los árbi- tros podrán hacer su solicitud al Juez Departamental. ARTÍCULO 575 El pago del honorario de los arbitros^ deberá efec- tuarse dentro de seis dias siguientes á la notificación de la regulación y no haciéndolo ninguna ó alguna de las partes el Actuario dará cuenta at Juez quien procederá por la via de apremio con el moroso Artículo 211. ARTÍCULO 576 Dentro de un plazo igual al señalado en el artículo precedente se pagarán según corrresponda las costas causadas levantándose previamente la respectiva planilla y procediendo en la misma forma contra el moroso. CAPÍTULO V TDg la remoción y de la recusación délos arbitros ARTÍCULO 577 Durante el plazo señalado para la sentencia de los áí- bitros éstos no podrán ser removidos sino por consenti- miento unánime de las partes y en virtud de desisti-* miento espreso de estas ya por haber transado sus di- ferencias ya por haber resuelto someterlas á los Jueceá ordinarios si el arbitrage ha sido voluntario. Sinembargo en el caso de que los arbitros caigan ett mora justificada y las partes no prefiriesen el arbitrio indicado en el artículo 549 podrán removerlos de común acuerdo. ARTÍCULO 578 Los arbitros no podrán ser recusados sino por causa süperviniente al compromiso ó que se ignoraba al tiem- po de nombrarlos. Eq los casos en que el nombramiento sea hecho por el Jufiz la recusación por causas anteriores podrá interpo- nerse dentro de seis dias después de la notificación. ARTiCUI.0 580 Lascauáas de recusación serán interés directo ó in- directo en el ^unlo enemistad manifiesta por hechos y parénlezoo dentro ae cuarto grado deconsangninidad ó segundo de afinidad. artículo 581 La recusación deberá hacerse ante el arbitro ú arbi- tros recusados j si no se inhibiesen se reiterará aiile el fiiéi competente y segi^n la importancia del asunto Ó áñle g1 .Tuezdel lugar en el caso del artícúlp 563. Mientras stí sustancia y resuélvela recusación cpn.at"- reglo á lo dispuesto en los artículos 795 y siguientes quedará suspenso el juicio arbitral. Cuando el arbitro recusado haya sido nombrado por el Juez éste conocerá de la recusación. CAPÍTULO VI 3De la cesación ó caducidad del coiTipromisó ARTÍCULO 582 Cesa el compromiso en sus efectos 1." Por la voluntad unánime de los que lo conti'a- jeron. ~ ' Por el trascürsodeltérmino señalado en el coril- promiso ó el de noventa dias si no se d ^ perjuicio de la responsabilidad de los arbitros si por su culpa hubiese trascurrido iniitUmente di- cho término ó de la responsabilidad de la parte 9uefuere culpable. PARTE SEGUNDA PARTE SEGUNDA I gt e la aidministiriELeioii de Jusítioia Oivil TITULO I OE LOS JUICIOS VERBALES Y ESCRITOS CAPÍTULO I De los juicios verbales ARTÍCULO 583 Oida la esposicion de cada parle si estas alegan he- chos respecto de los cuales se manifiestan en disidencia y se ofrece probarlos por testigos el Juez ordenará la prueba y fijará el objeto señalando dia para la compa- recencia de las partes con sus testigos. ARTÍCULO 584 En el dia señalado los testigos después de haber pres- tado juramento de decir verdad y espresando lo que requiere el artículo 388 serán oidos separadamente en presencia de las partes sí comparecen. ARTÍCULO 585 Las partes no interrumpirán á los testigos pero po- drán solicitar del Juez que haga las interrogaciones convenientes y conexas. ARTICULO 586 Si se trata de demandas sobre límites ó mojones zan-* jas cercados conservación de caminos uso de aguas etc. podrá practicarse la vista de ojos pasando al lugar respectivo con los testigos presentados y haciendo cons- tar en el acta elre^talo* . ARTÍCULO 587 ■ * ■ ■• ^ . ' En nmgun caso se jadmitirán en esta clase de juicios peticiones por escrito imetrogatorios escritos ni pliegos de posiciones ni se devengarán honorarios y costas sino por las actas y notificaciones que este Código autorice. ARTÍCULO 588 Los espedientes que se formen con motivo de juicios verbales deben serlo en papel sellado de actuación y se archivarán enlegajándolos por el orden de los años en que se han iniciado. CAPÍTULO II IDe los juicios ordinarios escritos ARTÍCULO 589* Interpuesta la demanda en fprma decretará el Juez traslado y autos^ si la importancia de la causa no es- cede de mil pesos y escediendo decretará solamente traslado ARTÍCULO 590 Sí el deniftadado quiere oponer algunas de lasescep- ciones diUlorías mencionadas en el articulo 346 deberá hacerlo dentro de nueve dias perentorios. ARTÍCULO 591 Del escrito en que se opongan las escepciones dilato- rias se dará traslado con calidad de autos al actor quien deberá evacuarlo dentro de seis dias. 127 ARTÍCULO 592 Si en vista de la contestación del actori el Juez estima ^Bj¡je$ if íq reqibir á prueba el artículo señalará un iéx^r ^ifío que no podrá escedar de la mitad del ordinario 9ue establece el artículo 336. ARTÍCULO 593 Vencido que sea el término el actuario agregará las pruebas que se hubiesen producido y se oirá sobre ellas ai demandado y al actor con término de seis dias A cada uno. ARTÍCULO 594 Puestos los autos al despacho el Juez pronunciará dentro de quince dias su fallo que será apelable solo en relación. ARTÍCULO 595 Si el demandado no opone escepciones dilatorias ó si opuestas han sido ya resueltas deberá contestar á la demanda dentro de nueve dias. ARTÍCULO 596 Contestada la demanda se dará traslado al demandan- te quien deberá replicar dentro de seis dias. ARTÍCULO 597 Del escrito de réplica se dará traslado con calidad de autos al demandado quien en igual término de seisi dias presentará su duplica. Los interesados pueden renunciar estos dos escritos. ARTÍCULO 598 Si cualquiera de las dos partes solicitare antes de que se le haya acusado rebeldía que se le aumente el tér- mino para contestar en los casos délos artículos ante- riores se le concederá la mitad del señalado salvo el caso del artículo 595 en que será de cinco diais. — 128 — ARTÍCULO 599 Si se trata de hechos cuya prueba se haya ofrecido antes de la conclusión el Juez recibirá la causa á prue- ba señalando un término dentro del legal y procedien- do de acuerdo con el artículo 33 1 . ARTÍCULO 600 Si los testigos que han de declarar residen fuera del lugar del juicio se pedirán los exhortes ó despachos respectivos que se librarán con inserción del interroga-» torio después de notificada la parte contraria. ARTÍCULO 601 Vencido el término probatorio y pasados tres dias sin que las partes pidan publicación de probanzas el ac- tuario dará cuenta al Juez y este mandará agregar las producidas á los autos. El actuario hará la agregación con certificado délas que se hayan producido y lo hará saber á las partes por medio de la notificación respectiva. Artículo 4u8. ARTÍCULO 602 Hecha publicación de ías pruebas en lo principal y la de tachas en su caso cada parte presentará un solo es- crito de bien probado dentro de aiez dias. Si alguna de- jase pasar el término sin aleear y no.hubiese usado de la facultad que le acuerda el artículo 598 acusada re- beldía si el moroso fuere el actor se decretará que pre- sente su alegato el demandado y si fuese este el Juez dará por conclusa la causa mandando se tasen y pa- guen las costas según corresponda y con calidad de por ahora citándose las partes para sentencia. Del alegato del actor se dará traslado aldemandado con calidad de autos. ARTÍCULO 603 En todos los términos de que habla este Código se contarán los dias continuos incluyendo los feriados re-» -^ 129 — ^ífiosos y civiles escepto los de la feria mayor de fin de ^^0 que no se contarán en ningún caso. los otros feriados que escedan de dos dias continuos podrán tainbien dejarse de contar en el término de prueba en virtud de petición de parte y por causa justa ajuicio del Juez. El dia para la práctica de todas las diligencias judi- ciales se entiende el natural desde la salida del sol has- ta su ocaso. En los dias feriados y en los útiles fuera de las horas del dia natural^ no podrán presentarse escritos ni prac- ticarse diligencia alguna sin previa habilitación por causa ¡ustincada. El término de los traslados que no lo tengan especial- mente señalado en este Código será» en general de seis dias y de tres el de las vistas. ARIÍCULO 604 Para la computación de todo término común como el de prueba se contarán los dias desde el siguiente á la última notificación. Para el término que no sea común como el de apela- ción traslado etc. desde el siguiente á la notificación de la parte que debe usar de él. ARTÍCULO 605 Después del decreto de conclusión de la causa que- dará cerrada loda discusión no podrán admitirse aléga- los escritos ni verbales ni producirse mas pruebas ni aun por medio de posiciones salvo las que el Juez cre- yeve oportunos para mejor proveer ó que la parte de- fiera al juramento decisorio de su contra parte y la ins- trumental en el caso del artículo 374. — Í30-* CAPfTütOm Pe los Tenientes A.loaldes ó Jueces de distrito ARTÍCULO 606 En las demandas que no pasen de veinte pesos eono- cen como arbitros en método verbal y su fallo se ejeou- tara sin apelación. ARTÍCULO 607 Entablada una demanda citará el Teniente Alcalde á lar partes para que comparezcan en su Juzgado el día inmediato que les señale. Reunidas que sean oye al demandante v demandado procura ante todo avenirlosi proponiéndoles medios de conciliación y si no lo consigue pronuncia su íallo ca-^ so de que no nayan ofrecido prueba las partes ó que la presentada conste de documentos. Sí la han ofrecido las citará para que comparezcan al día siguiente con sus testigos. Examinados estos como se previene en el artículo 388 oye de nuevo las alegaciones verbales de las partes y pronuncia su fallo ARTÍCULO 608 El Teniente Alcalde estenderá acta en papel de actúa** cienes ó en común para reponerse en que haga constac el nombre de los litigantes el objeto del litigio y su fallo que hará cfumplir por la vía de apremio ARTÍCULO 609 La forma del procedimiento en las causas que les atribuye el Código Rural será la determinada en el mismo Código en los casos respectivos. Si el Código Rural no la determina observará lo j^rescripto en los artículos anteriores. t. CAPÍTULO IV 33e los Jueces de Paz ARTÍCULO 610 Los Jueces de Paz procederán también en juicio ver- bal en una sola audiencia ó en dos si las partes ofreoen probanzas ó si el Juez las considera necesarias. En el acta que se estienda espresará en primer lugar no haberse obtenido conciliación se continuará coi\la esposicion verbal de las partes^ la referencia de las } ruebas y concluirá con la sQnlencia con arreglo al órmulario que dicte el Superior Tribunal de Justicia. ARTÍCÜI.0 611 Entablada la demanda el Juez de Paz señalará dia para que comparezcan las partes en persona ó por sus apoderados. ARTÍCUI.O 612 Si el dia señalado para el comparendo no se presenta el demandado será citado nuevamente á sü costa con señalamiento de nuevo dia y hora y con apercibimiento de proceder al juicio verbal en su rebeldía. ABXÍOJLO 613 Entre la citación y el juicio deben mediar dos días Eero si la parte citada reside ftiera del lugar en que se alia el Juzgado se aumentará un difi por cada cinco leguas. ARTÍCULO 614 En casos urgentes y residiendo la parte citada en el mismo lugar del Juez podrá abreviarse el término del artículo anterior y aun hacerse la citación para el mis^ nu dia. ARTÍCULO 615 La citación se efectuará en la forma prescripta en el — 132 — artículo 300 de este Código espresándose también que será tentada previamente y en el mismo acto la conci- liación. ARTÍCULO 616 Si el citado con motivo de una demanda comparece el Juez de Paz empezará invitando á las partes á una conciliación y proponiéndoles con tal objeto todos los medios que le dicte su prudencia. ARTÍCULO 617 Si las partes se aviniesen queda concluido el juicio j se estenaerá acta con sugecion á lo dispuesto en el ca- pitulo aDe la Conciliación.» ARTÍCULO 618 No lográndole avenimiento se procederá á la cele- bración del juicio de conformidad con el artículo 610. ARTÍCUI^ 619 Si las parte no estuviesen conformes respecto del va- lor del asunto suscitándose cuestión previa de incom- petencia se aplicarán las reglas consignadas en el ar- tículo 54. ARTÍCULO 620 El Juez de Paz puede reservarse el consignar su la I lo en acta separada para el cual si lo juzgare oportuno puede tomar consejo privado de hombres de buena ra- zón y probidad. ARTÍCULO 621 En el caso de presentarse testigos prncodoni sogun los artículos 584 y siguientes. ARTÍCULO 622 Si las partes al presentar testigos ó peritos para al- í una operación sulioitaren que sean citados el Juez de Paz onlreírará á la parte requorienlo códulado cilacioii. — 133 — haciendo mención del dia y hora señalados para su comparecencia. Podrá también emplear los medios mdicados en el ar- tículo 382. ARTicin.o 623 Pronunciado el fallo en el caso del artículo 612 se ci- tará al demandado para notificársele y si no comparece se le hará la notificación por cedulón en la forma del ar- tículo 196. AKTÍCÜLO 624 Guando los Jueces de Paz á que se refiere el artículo 90^ conozcan en causas de mas de doscientos hasta mil pesos procederán con arreglo á los artículos siguientes. ARTÍCULO 625 El juicio será escrito quedando concluso para inter- locutorio de prueba con la contestación á la demanda si se han alegado hechos ó para definitiva si la cuestiones de puro derecho. ARTÍCULO 626 En el caso de reconvención ó contra demanda se dará traslado con calidad de autos al demandante. ARTÍCULO 627 Si se hubiera producido prueba con un alegato de ca- da parte queda la causa conclusa para definitiva. ARTÍCULO 628 Es aplicable á estas causas la disposición del artículo 620. ARTÍCULO 629 En las causas sobre reposición de mojones restaura- ción y conservación de caminos indemnización de per- juicios que según el Código Rural competen á los Jue- ces de Paz se observará el procedimiento establecido en el artículo 610 con las modificaciones que el mismo Có- digo determine en los respectivos casos. — 13* — CAPITULO V De los Jueces Letrados ARTÍCULO 630 Los Jueces Letrados sea que conozcan en primera segunda ó tercera instancia procederán siempre en mé- todo escrito pero el procedimiento variará según la im- portancia del asunto en la forma que establecen los ar- tículos siguientes. ARTÍCULO 631 Cuando los Jueces de Comercio conozcan en prímeta instancia de causas cuyo valor no esceda de mil pesos con un solo escrito de cada parte quedará la causa conclusa para sentencia interlocutoria si la cuestión fuese de hechos ó difinitiva si fuere de puro derecho. ARTÍCULO 632 Si al contestarse á la demanda se deduce reconven- ción ó contra-demanda se sustanciará esta con un tras- lado con calidad de autos al demandante quedando sin otro trámite conclusa la causa á los efectos expresados en el artículo anterior. ARTÍCULO 633 Si la causa hubiera de recibirse á prueba y la deman-^ da versare sobre cantidad ó cosa que no esceda de 200 g se abrirá por via de justificación un término de 40 días pero si escediere de dicha suma el término será el ordi- nario de prueba. ARTÍCULO 684 En las causas á que se refiere la 1 parte del artículo anterior vencido el término de prueba y agregadas por el Actuario las que se hubiesen producido se pondrá el espediente por seis días en la oficina á disposición de las partes paveL que se instruyan y pasado este el Actúa- — 135 — rio dará cuenta al Juez lt íon lo que cada parte haya es- puesto por escrito teniéndose por conclusa la causa para sentencia pero si la causa fuere de aquellas á que se re- fi»e la 2.* parte del mencionado articulo anterior se estará á lo dispuesto en los artículos 601 y siguientes. ARTÍCULO 635 Los Jueces Letrados Departamentales seguirán el pro- cedimiento establecido en los artículos 625 y siguientes sieaipre que conozcan en primera instancia de causas de mas de doscientos hasta mil pesos. ARTÍCULO 636 Todos los Jueces Letrados que conozcan en primera inslafieia de causas cuya importancia esceda de mil pesoffy seguirán el procedimiento establecido en los artíonios 589 y siguientes ARTÍCULO 637 Cuando los Jueces Letrados conozcan en segunda ó tercera instancia en las causas á que se refiere la 1.^ paite dd artículo 633 y proceda en ellas la apertura de wiiérmino probatorio se estará á loque se dispone en dicho artículo y en el 634. ARTÍCULO 638 JüSA causas de Hacienda é Intestados se sustanciaran yegiin la importancia de cada una conforme á las re- glas pitenotadas. ARTÍCITLO 639 Cuando de las sentencias de los Jueces Letrados pro- fceda el recurso de apelación para ante el- Tribunal Su- perior en causas que no escedan de mil pesos se otor- gará solo en relación cdn remisión délos autos. — 136 — CAPÍTULO VI 3Z e los Tribunales de A.pelaciones - ARTÍCULO 640 La presidencia de cada Tribunal se ejercerá por turno anual entre sus miembros según el orden de anti- güedad . El turno empezará desde la apertura dé los Tribuna- les después del feriado. ARTÍCULO 64 í No pueden ser simultáneamente Jueces de un mismo Tribunal ni aun para el caso de integración los parien- tes consanguineos ó afines en línea recta ni los colate- rales dentro del cuarto ^rado inclusive de consanguini- dad ó segundo de afinidad. ARTÍCULO 642 Los tres Tribunales tendrán la misma jurisdicción y la ejercerán por turno semanal para conocer de los asuur tos que se promuevan durante su turno y que les qae^ darán sometidos hasta su conclusión. ARTÍCULO 643 En los casos de impedimento escusaciotí ó recusa- ción declarada legítima de uno ó mas Jueces de un Tri- bunal serán reemplazados á sorteo por los Jueces de los otros Tribunales. ARTÍCULO 644 En el caso de que los Jueces de los Tribunales no fue- ran bastantes para integrar el que ha de conocer ejx el asunto pendiente se sortearán los conjueces que fuesen suficientes de la matrícula de abogados que reúnan las condiciones requeridas por el artículo 102 de la Consti- tución. — 137 -^ Si agolada esa lista^ no hubiese^ podido formarse el Tribunal se sortearán los Conjuecés que falten . de la matricula de los abogados que reúnan las condiciones del artículo 106 de la misma Constitución y^ si tampoco esta bastase se completaní el número también á sorteo de la lista de los demás abogados de la matrícula Na~ cional. ARTÍCULO 64 í En los casos en que se reúnan los tres Tribunales en uno á los efectos del artículo 102 presidirán por turno los Presidentes respectivos y los demás miembros pro- cederán entre sí por el orden de antigüedad . Lo mismo sucederá cuando funciono un miembro de un Tribunal en el otro. ARTÍCULO 646 Dichos Tribunales mandarán publicar dos veces por lo menos en cada semana una relación de los asuntos despachados con espresion de los nombres de los liti- gantes y la calidad de las providencias dictadas. Tendrán también la obligación de publicar quincenal- mente una relación de las causas que tengan en estu- dio con espresion del Camarista ó Conjuez en cuyo po- der se encuentren- ARTÍCULO 647 Además de las atribuciones que se les acuerda á los tres Tribunales en uno por el artículo 102 tendrán la de dictar los acuerdos sobre régimen administrativo general y ejercerán las atribuciones contenidas en el artículo 98 de la Constitución de la República. CAPÍTULO VII üel modo de subrogarse ó reempla- zarse los Jneces ARTÍCULO 648 I En éáso de impedimento se suplirán los íueces en es- ta forma — 138 — Sí es un Juez del Saperior Tribunal se inic$ rará en la iorma determinada Bn los articnlns 643 y 614* AWlcü» 649 Los Jueces Letrados se sustUuir amp o entre sí miendo todos por el orden de antigüedad en el cargoy prímem- mente los que ejerzan una jurisdicion igual ó análoga es decir que si el impedido es un Juez de lo Civil cono- cerá el otro ú otros y en su dcfecfto loif 4e Oomenáo ó TÍce-versa. 1^ el impedido ó recusado fuese «1 Juez Letrado de al- guno de los Departamentos del Interior le sustítairt'el íuez Letrado mas inmediato. Si llegase el caso de estar todos impedidos^ €¡1 TiíIm- nal Superior nombrará mn Juez especial. ARTÍCULO 650 f Los Jueces de Pm serán suplidos por los mas i díatos. ítM TITULO II DE LOS RECURSOS CAPITULO I Del recurso de reposición y de revisión ARTÍCULO 6SI El recurso de reposición tiene lugar contra las provi- dencias mere interlocutorias que no deciden algún ar- ticulo ni traen gravamen irreparable á efecto de que el mismo Juez ó Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio. Este recurso se interpondrá dentro de tercero dia con- tados desde el siguiente á la notificación y el Juez lo re- solverá siu audiencia de la otra parte. De ta resolución que recaiga^ sea acordando ó negan- do la reposición no habrá recurso ulterior. ARTÍOJLO 652 Be la sentencia interlocutoria podrá pedirse la repo sicion dentro de cinco días interponiendo desde luego apelaoion para el caso omiso ó denegado. ARTÍCULO 653 En los incidentes que nazcan en tercera instancia ante eJ Tribunal de Apelaciones habrá lugar al recurso dé i^vision^ el cual se interpondpá dentro de tete6c lt ^dúL^\¡L- — uo — te el mismo Tribunal guien lo resolverá sin mas . re- curso. CAPÍTULO II Del recurso de apelación ARTÍCULO 654 Apelación ó alzada es un recurso ordinario concedido á todo litigante cuando ha recibido algún agravio por la sentencia del Juez inferior para reclamar de ella y obtener su revocación ante el Juez superior- Solo cuando la ley declara inapelable la sentencia es permitido negar este recurso. ARTÍCULO 655 La apelación produce el efecto de suspender la juris- dicción del Juez inferior impidiéndole la ejecución de su sentencia. ARTÍCULO 656 El recurso de apelación se otorgará únicamente de las sentencias definitivas y de las interlocutorias á que se refiere el artículo 460. ARTÍCULO 657 La apelación se interpondrá de palabra en los juicios verbales y por escrito.en los juicios seguidos en esta for- ma ante el Juez que haya dictado la sentencia. ARTÍCULO 658 La petición verbal ó escrita deberá limitarse á la me- ra interposición del recurso. Si esta regla fuere infringida en el escrito del apelan- te se le mandará devolver previa anotación que el Actuario pondrá en el espediente determinando el re- curso y la fecha de su interposición. En los casos de apelación subsidiaria ó solo en rela- cíoui el apekuQte podrá fundar el recurso. — 141 — Otorgado el recurso se remitirán los autos originales cerrados y sellados al superior inmediato previo empla- zamiento de las partes con término de tres dias si el su- perior estuviere en el mismo lugar si estuviere íuera agregando un término prudencial de un dia por lo me- nos por cada cinco leguas. Estando el superior y el inferior en el mismo lugar el Escribano pasará la causa original al Escribano del superior. Esta entrega deberá efectuarse dentro de cuarenta y ocho horas después de la citación bajo la multa de ocho pesos y para constancia se anotará la hora en que se verifique firmando arabos Escribanos. ARTÍCULO 659 En el caso de otorgarse la apelación solicitando cual- quiera de las partes que se deje en el archivo testimo- nio con citación contraria de documentos ó actuacio- nes que ellos indiquen se hará asi. ARTÍCULO tí6 Siempre que los Jueces declaren no haber lugar al re- curso de apelación mandarán en el mismo auto fran- quear al apelante si lo pidiere los testimonios que so- licitare. ARTÍCULO 661 Toda apelación de sentencia recaída en asunto de mas de mil pesos se sustanciará con un traslado A la otra parte que deberá evacuarlo dentro del término de tres días. Si la parte apelada quisiera adherirse al recurso de- ducido de contrario deberá hacerlo indefectiblemente al contestar aquel traslado salvo el caso que esté den- tro del término para apelar. ARTÍCULO G62 En los asuntos cuyo valor no escena de mil pesos el Jüez otorgará el recurso de apolacion que se \wVftv^^w^ -142 — CKmtrasiB fallos mando ese recorsoprooech pos dave^ cbo sin necesidad de snstaociarlo. Id este caso la adhesimí al reoiurso podrá liMene por el apelado mediante esposicíon verbal al Q^ficAr«i ^ele ^ auto otorgando el recurso de apelación* ARTÍCULO 663 Fuera de las épocas espresadas en los dos artículos procedentes no será per ñutido á las partes adherirse al recurso de apelación debiendo tenerse por consenticlas las sentencias respecto del apelado. ARTÍCULO 664 Trascurridos los cinco dias sin interponerse la apela- ción quedan consentidas de derecho las sentencias y con fuerza de ejecutoria sin necesidad de declaración alguna CAPÍTULO III JDeJ recurro de queja directa por de- negación de apelación ARTÍCULO 665 Cuando el apelante se agraviase de la denegación del recurso podrá ocurrir directamente por via de queja al Superior inmediato el que resolverá según el caso» pre- vio informe del Juez á quo confirmando la denegación ó mandando que se traigan los autos para expresar agrá* viosy ó admitiendo el recurso y fallando por espediente. ARTÍCULO 666 Para el recurso directo de que trata el articulo anterior tendrá la parte el término de tres dias siguientes á la notificación si el superior está en el mismo lugar y no siendo asi se le aumentará el término á razón de un dia por cada cinco leguas. » 143 ~ AATÍCULO 667 El recurso de queja directa por apelación denegada no suspende la jurisdicción del Juez juien deberá con- tinuar conociendo mientras el superior no le mande sus- pender el procedimiento ó que eleve los autos lo que podrá decretar atendiendo la gravedad del caso antea ó después del informe del inferior. Ese informe deberá ser espedido dentro de tercero dia á mas tardar. ARTÍCUtO 668 Si el superior admite el recurso ordenará al inferior que suspenda todo procedimiento elevando los autos. Una vez remitidos los autos se procederá como se dis- pone en el articulo 665. AaTÍGULO 669 Trascurrido el término establecido para la interposi^ cien del recurso de queja directa por denegación de apelación» quedan consentidas de derecho las senten- cias y con fuerza de ejecutoria sin necesidad de decla- ración alguna. CAPÍTULO IV Del recurso de nulidad ARTÍCULO 670 El recurso de nulidad tiene lugar contra las senten- cias pronunciadas con infracción de la le^ ó con viola- ción de la forma v solemnidad que prescriben las leyes para la ritualidad del los juicios. ARTÍCULO 671 Contra las sentencias deque no hay apelación no ha- brá tampoco el recurso ordinario de nulidad. AaiícüLO 673 El recurso de nulidad se interpondrá Gon^\ixvl^X cv^\s L^ con el de apelación y dentro del mismo Ifeürcvvwo * — 144 — ARTICULO 673 La nulidad por defectos de procedimientos quedará subsanada siempre que no se reclame la reparación de aquellos en la misma instancia en que se hayan come- tido y usandd del recurso de reposición y revisión ar- tículos 652 y «53 . ARTÍCULO 674 Si el procedimiento estuviere arreglado á derecho y el superior anula la sentencia sobre el fondo resolverá al mismo tiempo la cuestión litigiosa. ARTÍCULO 675 Si la nulidad de la sentencia proviene de defectos de forma en el procedimiento el superior al pronunciarla mandará devolver los autos al inferior para que vol- viendo á sustanciar la causa desde la actuación que dio motivo á la nulidad pronuncie sentencia con arreglo á derecho. ARTÍCULO 670 Solo procederá la nulidad en los casos siguientes en cuanto á la forma 1 .^ Si el Juez hubiese conocido con manifiesta incom- petencia. 2.® Si deducida declinatoria de jurisdicción procede sin que previamente haya sido resuelta. 3.** Si no hubiere comunicado traslado al demanda- do de la demanda y de los documentos con que la hubiere acompañado el demandante ó no le hu- biere emplazado para contestarla ó hubiere con* tinuado conociendo ^n el juicio sin constancia de haber sido citado ó llamado en la forma preveni- da por la ley ú omitido nombrarle defensor en su caso. ' 4.0 Si no se hubiese dado conocimiento á la parte re- cur rente del documento pre^^^tvl^íio \ gt ^t \^ lt í\.\^q^ lt í /lidpre mérito en juicio y Q\ gt ta'^e «íw *\» — 145 — 5/ Sí no se ha recibido la causa á prueba siendo la cuestión de hecho que se hubiera alegado con tiem- po y ofrecido probarlo y cuyo esclarecimiento fuere absolutamente necesario para fallar en la causa. 6.*» Si no se hubiese hecho saber á la parte recurrente el auto de prueba ó el que declara no haber lugar á ella ó el señalamiento de día para cualquiera di- ligencia probatoria que debiera practicarse en üia determinado. 7.^ Si el Juez hubiera rehusado admitir los testigos 3ue.la parte recurrente hubiese presentado dentro el término probatorio no escediendo del número señalado por la ley. 8.* Si no citó las partes para oir sentencia definitiva. 9.® 8i en el juicio ejecutivo el Juez hubiese decreta- do la ejecución por título que no la trajera apareja- da siempre que el ejecutado haya alegado esa es- cepcion dentro del término competente ó cuando no hubiese concedido el término legal para hacer la oposición y para producir prueba. 0.® Si en la segunda instancia el Juez ó Tribunal no hubiere oído la espresion de agravios del apelante y la contestación de la otra parte cuando procedan por derecho ó si hubiera admitido una apelación ya desierta o fallado sobre cuestión acerca déla cual haya recaído sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. II.® Si hubiese seguido conociendo en la causa el Juez recusado para entender en ella ó el que se declaró tegalmenle impedido. 12." Si siendo el Tribunal colegiado hubiese concur- rido para la sentencia menos número de Jueces que el que la ley exige. 13. • Si se hubiese faltado á cualquier otro tramite ó formalidad por cuyo defeclo las leyes prevengan espresamente que hay nulidad. N\ ~ 446 ~ CAPÍTULO V ■ ■ ■ ■ jy^l recurso estraordinarío de nixlii^ad notoria ARTÍCULO 677 De las sentencias de tercera instancia ó Je las de se- gunda coDfirjnatorias de la de primera babrá el recurso estraordinarío de nulidad notoria que sin perjuicio de la ejecuoioin de dichas sentencias se interpondrá dentro de sensenta días siguientes á la notificación. Las sentencias á que se refiere este artículo solo serán las definitivas ó las interlocutorias que pongan término al pleito ó h^gan imposible su continuación. ARTÍCULO 678 En los pleitos posesorios en los ejecutivos y en todor los demás después de ios cuales puede seguirse otro jui- cio sobre lo mismo que haya sido objeto de ellos no se dará este recurso* Tampoco procede en los juicios cuyo importe no es- ceda de mil pesos. ARTÍCULO 679 Para que pueda admitirse este recurso deberí seña- larse espresamente la falsedad de algún funda mento esencial y determinante de la sentencia ó la'Iey qiie ha sT9oTñTring¡da. ...^ ... ARTÍCULO 680 Para introducir el recurso estraordinarío se requiere indispensablemente firma de Letrado matriculado aun cuando se presente la partp por si misma y que el apo- derado ó procurador eáté facultado para interponerlo. ARTÍCULO 681 En el caso de no hacerse lugar al recurso ó de no de- clararse nula la sentencia se condenará en costas al re- — 147 — cúrrenle y no tendrá el abogado derecho á reclamar de su cliente ningún honorario. También podrá condenársele en costos si á juicio del Tribunal procediere esa condenacion.conforme á lo pres - crito en el artículo 650 del Código Civil pero aun en el caso de declararse nula la sentencia no se condenará en costas al recurrido. ARTÍCULO 661 Mientras no se establezca la Alta Corte el recurso se interpondrá ante el Superior Tribunal do Justicia quien procederá según los í^asos siguientes. AlJTiCliJ.O GSr* Si la sentencia hubiese sido dictada por un Juez Le- trado el recurso sé interpondrá ante el Tribunal que esté de turno quien lo sustanciará y resolverá por si mismo. ARTÍCULO 384 Silasentenji^ia de que se recurre hubiera sido dicta- da por un Tribunal el recurso se interpondrá ante el mismo y después de sustanciarlo debidamente y de po- nerlo en estado de resolución mandara constituir el Tribunal estraordinario pidiendo en el mismo auto el espediente al inferior- En el caso propuesto la integración se hará con los miembros de los Tribunales que estén espéditos comple- tándose por sorteo en la forma del artículo 8i4 hasta el número de siete si la sentencia fué dictada por tres 6 hasta el de once si hubiese sido por cinco. AKTÍCUÍ.O 685 El recurso estraordinario quedará sustanciado en for- ma y concluso para resolución qon un traslado que so diará al recurrido quien deberá evacuarlo dentro de .quince dias perentorios deduciendo en el mismo escrito cualquier articulación ó escepcion que quiera oponer. Si el recurrido no contestase al traslado en el tóriwvwcs _ 148 — prefijado á solicitud de parte se tendrá por contestado en su rebeldía. ARTÍCULO 686 ' Todos los incidentes que pueden ocurrir con motivo de la constitución del Tribunal estraordinario áerán de- cididos por el Tribunal ordinario sin otro recurso que el de revisión conforme á lo dispuesto en el artículo 653. ARTÍCULO 687 Solo deberá reunirse el Tribunal estraordinario á los efectos del artículo 693. * ARTÍCULO 688 Durante la secuela del recurso ninguno de los Jueces que dictaron la sentencia podrá ser sustituido ó reem- plazado en la causa sino por impedimento supervi- niente. ARTÍCULO 689 Constituido el Tribunal estraordinario y remitidos los autos por el inferior se mandarán pasar por su lirden á los Jueces de conformidad con el artículo 47*2 previo pago de la planilla de costas por la parte recurrente. ARTÍCULO 690 Antes de elevarse los autos podrá sacarse testimonio si la parte lo solicitare de las piezas necesarias para la ejecución de la sentencia. ARTÍCULO 691 Estudiados los autos por los Jueces ol Tribunal or- dinario dentro de un plazo que no escedern de diez dias señalara el de la vista del recurso. ARTÍCULO 692 La inasistencia de las partes en el día y hora señalado no obstará A la vista y decisión del recurso. — 149 — ARTÍCULO 693 El Tribunal estraordinario calificará previa y priva- damente el grado y en el caso de hacer lugar al recur- so pasará acto continuo á conocer de él en juicio verbal . ARTICULO 69 i En el juicio verbal no se admitirá escrito ni documen • to pero podrán informar in voce los abogados de las partes. ARTÍCULO 695 En este juicio no pueden alegarse nuevos capítulos de Dulidady y la discusión lo mismo que la sentencia debe concretarse á los que se hayan determinado al interpo- ner el recurso. ARTÍCULO 696 El juicio verbal será público y la votación de los jue- ces también pública. ARTÍCULO 697 Después de la votación que se hará constar en un acta se estenderá y firmará la sentencia mandando devolver la causa al Juez ó Tribunal de su procedencia para que proceda con arreglo á derecho si la nulidad es en cuanto á la forma del procedimiento pero si es en cuanto al fon- do del asunto el Tribunal resolverá este como lo juzgue de ley y de justicia. ARTÍCULO 698 Durante el juicio público el Presidente del Tribunal dirige la audiencia y mantiene el buen orden. Cuanto él ordene debe ser inmediatamente ejecutado. No se debe entrar en la audiencia con armas ó basto- nes y se debe estar descubierto con respeto y en silencio. Queda prohibido todo signo de aprobación ó desapro • bacion ó el causar cualquier clase de disturbio. En el caso de trasgresion el Presidente amonesta ó hace salir de la sala al trasgresor el cual sino obedece. — 150 = será arrestado por veinte y cuatro horas pero si el he- cho constituye un delito será sometido al Juzgado del Crimen. ARTÍCULO 699 El recurso estraordinario de nulidad podrá S0r de- clarado desierto á solicitud de la parte recurrida si pa- sados treinta dias de habérsele intimado al recurrente el pago de la planilla de costas no lo hubiere verifi- cado. CAPÍTULO VI I gt el recurso de que j a por denegación ó retardo de justicial ARTÍCULO 700 Trascurridos los términos legales para dictar elJuez resolución sin que la hubiese dado podrá ser requerido mediante el respectivo pedimento por cualquiera de los interesados. ARTÍCULO 701 Si pasados diez dias desde la interpelación el Juez no se huoiere espedido el interpelante podra ocurrir én queja al superior inmediato acompañando tina copia del escrito ae interpelación. '. ARTÍCULO 702 El superior en vista de la queja y del antecedente acompañado dispondrá que el Juez administre justicia en el término de diez días. ARTÍCULO 703 En caso que el Juez desobedeciese la orden ó no ma- nifestase justa causa que impidiese darle cunápUmiento le impondrá una multa de 100 pesos que s^rtn vertidos en Tesorería. — m — ARTICULO 7fi4 Stpfrr íáfepelicion de e^tótcídSe de quéJás tíonlM el Magistrado el superior comprendiese* qilé ésteftiUift ha- bíMatinieintei a sos deberes dBsciadando* tí despadio. xle 1«9 cáoaas lo apercibirá con hacer eÜBctivalai^ amp ponsa- lalidad jadicial. ■ ■ ■ • . • ' ■ '■■■.. »■ CAPÍTULO ttt Del recurso por íixixoTaoipn ó atentado ARTÍCULO 705 Si el Juez después de haber otorgado la apelación procede ad ulteriora dictando providencias en el asunto peii4itaté ante el superior^ seifá requerido pof la porte ' pan que se abstenga. I i'i AtTÍGULO 706 Si el requericBÍeBlQ de la parte foeredesatendkloi po- drá recwrír al superior cop'copia }el . ejsprito- p resentado aoi^el'jfaefc j €fl superior decretajrá c^eq^ro de segundo dita qi %^ ihierior informe con^autos suspéiidieiL }o todo procediriaiento. ARTÍCULO 707 .-. Si el superior en vista de los antecedentes remitidos juzgase fundado el recurso de 1^ { gt arte decretará la re- tanoioQideJi ¡espediente y Ia prey amp Q¿lpn Ql Juez de absle- nerae.Qe v lt K¿dert bajo aper^i^ Esa r^^olucion se le cQ9iüPÍc lt aJir^ ^ fi amp iw gt * . i gt ' I r ARTÍCULO 708 Si el Juez inferior desobedece esa resolución el supe- Tiót prctóederá cdmaen él Msa-déf fertícüibi 7*». — 152 — ARTÍCULO 709 G Podrán usar igualmente y en la misma forma las par- tes del mismo recurso . 1 ^ Cuando pendiente una escepcion de aquellas que »or su naturaleza impiden la secuela del Juicio en o principal elJuez no obstante contmuara el procedimiento en el fondo escepto aquellas pro- videncias de mera seguridad siendo justificadas. 2.« Si pendiente la discusión dfe la competencia entre dos jueces uno de ellos llevase adelante los proce- dimientos en cuanto al fondo. CAPÍTULO VIII Del recurso de fuerza ARTÍCULO 710 El recurso de fuerza solo tiene lugar cuando el Juez Eclesiástico conoce de una causa profana^ no sujeta á su jurisdicción. ARtíCüLO 711 Pueden promover el recurso de fuferza 1 .^ Los que son llamados indebidamente á litigar por la autoridad Eclesiástica ó cpmpelídos por la mis- ma á hácei* algo que no sea de su competencia ordenar. 2.** £1 Ministerio Público. ARTÍCULO 712 El recurso se preparará con un pedimento al Jue» eclesiástico paria que se separe del conocimiento déla causa por no ser de su competencia y la remita al Juez á quien corresponda manifestando que de lo contrario interpondrá el recurso de fuerza. ARTÍCULO 713 Sí el Juez Eclesiástico denegare su separación ó inhi- gt — 153 — bicion del conocimiento de la causa el Escribano Actúa* rio espedirá si la parte lo pidiere testimonio en papel de actuación de la petición y del auto de negativa con- signando en el ft concuerda» el nombre ó nombres de los lit^antes y el motivo del litigio. El Actuario que retardare mas de tres dias en espedir el testimonio será penado con suspensión temporal del oficio. ARTÍCULO 714 El recurso se interpondrá acompañando el testimonio que^espresael artículo anterior ante la Alta Corte ó ante el Tribunal que haga sus veces. ARTÍCULO 715 Del escrito en que se interponga el recurso se confe- rirá vista al Ministerio Público y en seguida se oirá á la otra parte y por útimo al Fiscal Eclesiástico. ARTÍCULO 7 1 6 Si el Tribunal considera necesario que se traigan á la vista los autos originales lo decretará asi notíncáii- dose al efecto al Actuario del Tribunal Eclesiástico que los entregue en el acto de la notificación poniéndose constancia en la diligencia respectiva. ARTÍCULO 717 El Tribunal dictará sentencia dentro de ocho dias ó no haciendo lugar al recurso ó declarando que el Juer Eclesiástico nace fuerza en conocer. En el primer caso mandará devolver los autos al Juez Eclesiástico con certificación de la sentencia para que continué en su conocimiento y hecha la devolucioui se tasarán las costas y se pagarán por el recurrente. En el segundo caso sereniitirán los autos con citación délas partes al Juez competente y se dará noticia de la providencia al Juez Eclesiástico por medio de oficio. Si hubiere parte opositora esta pagará las costas no habiéndola no se devengarán. TITULO 111 bEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ÉN ÍE60IIDA Y TERCERA INSTAMCIA DÉLOS iuicios cseniTos CAPÍTULO I 3De la feegfunda instancia ARTICÜtO 718 Recibidos los autos el superior mandará que el ape- lante esprese agravios dentro de diez dias. Este término será prorogable con arreglo al artí- culo 598. ^ ARTÍCULO 719 Si el apelante no se hubiera presentado ante el JueiZr de apelaciones dentro del plazo señalado por el Juez á quo artículo 658 podrá habérsele por desistido del recurso á instancia de parte^ salva impedimento fu amp ti- ficado^ ARrÍGüLO 720 Sí e apelante ha eótitparecido y no «presa agravios dentro de los términos señalados en el artffjttio 7f8 acusada rebeldía se le habrá también por desistido. ARTÍCULO 721 Si el apelante espresa ajgravio^r se dará trasladó al apelado por el mismo térmmo y con la calidad del aoof- dado al apelante y acusada reoeldíati seguirá la instan- cia su curso. — 185 — Si el apelado no comparece pasado el término del ar- ticulo 658 seguirá la causa con los estrados. Cuando el apelado que no comparece dentro del tér- mino señalado en el artículo 658 se hubiera adherido á la apelación se le tendrá por desistido de este recurso y se procederá como en el artículo anterior. Pero si hu- biese comparecido y al contestar á la espresion de agra- vios del contrario los espresase también por su parte se oirá sobre este particular al apelante confiriéndole traslado con calidad de autos que deberá evacuarlo den- tro del término establecido en el artículo 718. ARTÍCULO 722 Con un escrito de cada parte quedará conclusa la instancia y se llamarán los autos para sentencia defini- tiva ó interlocutoria de prueba. ARTÍCULO 723 £ñ el caso de no haber comparecido el apelado se pe-* dirá ló que corresponda para que la provioencia indica- da en el artículo anterior se le notifique. ARTÍCULO 724 Con los escritos que espresa el artículo 722 ó á mas tardar antes de notificarse la citación para sentencia po- drán las partes presentar documentos que justifiquen sumariamente no haber conocido hasta entonces ó no haber podido proporcionárselos en tiempo oportuno. Dalos que cada parte presente se correrá traslado á la contraria» ARTÍCULO 725 Podrán también las partes hasta la citación parasen ' tencia exijirse confesión judicial por medio de posicio- nes con tal que sea sobre hechos gue no hayan sido ob- jeto de otras exijidas en primera instancia. — 156 — ARTÍCULO 726 Podrán igualmente pedir que se reciba la causa á prueba en los casos siguientes 1 .** Sobre hechos que no hayan sido objeto de la prue- ba en primera instancia. 2.* gt Sobre hechos que aunque alegados en primera instancia no pudo efectuarse la prueba ofrecida por motivos no imputables al solicitante. 3.® Sobre la prescripción si ^e ha opuesto en la según • da instancia. 4.*" Sobre compensación y cualquiera otra nueva es- cepcion á la demanda principal. ARTÍCULO 727 ». En cuanto al término de prueba medios probatorio» de que puede usarse formalidades con que han de practicarse las probanzas y conclusión de la causa re- jirán las mismas disposiciones establecidas para la pri- mera instancia y de acuerdo con lo dispuesto en el ar- tículo 331. " ARTÍCULO 728 Eíi segunda instancia no se podrá modificar la de- manda pero podrán reclamarse intereses frutos daños y perjuicios y otras prestaciones accesorias posteriores A la difinitiva de primera instancia. ARTÍCULO 729 Cuando el recurso se haya concedido en relación se llamarán autos inmediatamente. Notificadas las partes manifestarán dentro de tercero dia si sus abogados se proponen informar in voce\ si esa manifestación no tiene lugar pasadas los tres dias queda cerrada la causa para resolución la que deberá diciarse dentro del término legal. No será permitido á las partes presentar escritos ale- gando en contra ni en favor de la sentencia apelada. f. — 157 — ARTÍCULO 730 Si el apelante pretendiese que el recurso ha debido otorgársele libremente podrá solicitar que así se declare y se le dé término para espresar agravios. Sí del estudio de los autos resultare ser justa la pretensión el Juez ó Tribuna accederá á ella y sustan- ciará el recurso según queda prevenido. ARTÍCULO 731 Si al recurso de apelación se hubiere unido el de nu - lidad el superior conocerá de ambos al mismo tiempo y por los mismos trámites ARTÍCULO 732 Siendo la sentencia confirmatoria en todas sus partes en cuanto á lo dispositivo de la de primera instancia las costas del recurso serán á cargo del apelante. En la secunda apelación no se cargarán costas aunque la sentencia sea confirmatoria. Salvo que de la prueba producida en esa instancia resultase de una manera evidente que la parte vencida habia litigado sin razón ó con malicia en cuyo caso po- drán imponérsele las costas de dicha instancia y aun los costos conforme á lo establecido en el artículo 650 del Código Civil. Cuando haya condenación en costas en la sentencia sobre lo principal dicha condenación no afectará álos incidentes resueltos por autos ejecutoriados que no • lleven esa calidad. ARTÍCULO 733 Sí la segunda instancia se sigue ante alguno de los Tribunales superiores de apelaciones conclusa la cau- sa las partes manifestarán dentro de tercero día si- guíente á la citación para sentencia si ellas mismas ó sus abogados van á informar in voce. Si la manifestación no se verifica se resolverá sin di- chos informes. — 158 — Sí la raanifestrcíon se hace por uno solo de los liti- gantes tendrá el otro la facultad de asistirá la audiencia pública para informar. Las partes ó sus abogados podrán leer sus iníoraies* ARTÍCULO 734 Los miembros de los Tribunales Superiores se instrui- rán cada uno privadamente de los espedientes y solo po- drá tenerlos en su poder por el término establecido en el artículo 472. artículo 735 En los casos en que deban producirse informes orales no se fijará la audiencia pública para ese acto hasta que todos los Jueces del Tribunal estén instruidos del espediente. ARTÍCULO 736 Podrán informar los interesados ó sus abogados ha-* blando en primer lugar el apelante y en segundo el apelado. Les será permitido tener la palabra segunda vez pero solo para hacer observaciones breves y restablecer los hechosque hayan podido ser presentados con inesactitud Durante la audiencia pública se observará lo dispues- to en el artículo 698. ARTÍCULO 737 Los acuerdos para sentencia se celebiaréq en el dia que el Presidente señale dentro de veinte dias cuando mas después de la devolución de los autos por el último Juez. Deben concurrir todos los miembros del Tribunal quienes presentarán consignado por escrito su voto en el hecho y el derécho. La votación empezará por el miembro que designe el sorteo previo que haga en el mismo acto el Escribano ó Secretario del Tribunal. — i50 — ARTÍCULO 738 Según el resultado de la votación se formulará la sen- tencia por el miembro del Tribunal que éste designe y se consignará en el espediente. ARTÍCULO 739^ Sí $obrevíniese enfermedad de algunos de los Jueces impidiendo la vista dé la causa y se prolongase aquella por tanto tiempo que cualquiera de las partes reclamase que fuese reemplazado se hará así en la forma ya deter- minada en este Código. ARTÍCULO 740 Los votos se computarán con arreglo á lo dispuesto en el artículo 468. ARTÍCULO 741 En los basos de discordia se integrará el Tribunal en 1^ forma prescripta por los artículos 643 y 644. CAPÍTULO II 3De la tercera instancia ARTÍCULO 742 La tercera instancia puede tener lugar mediante se- gunda apelación. La segunda apelación solo puede admitirse de senten- cia de segunda instancia revocatoria en todo ó en parte de la de primera. En la tercera instancia se observará al procedimiento establecido para la segunda. ARTÍCULO 743 . Cuando la segunda apelación se interponga ante el Tribunal que haya dictado la sentencia el mismo Tri- bunal calificará el grado y si concede la apelación^ dis- i — 160 — pondrá que se pasen los autos al Tribunal que corres- ponda. ARTÍCULO 744 Si él Tribunal negase la apelación podrá la parte re- currir direclamente dentro de tres dias para ante el otro Tribunal. El Escribano Secretario dará cuenta del recurso y el Tribunal resolverá según el caso con arreglo alartí- culo 662.. ARTÍCULO 745 En los casos de apelación de incidentes nacidos en segunda instancia se procederá según lo dispuesto en los artículos precedentes. TITULO IV lE l»S IICiOElTES artículo 746 Son incide amp teB las cuestiones que se suscitan dumite la tramitación de un pleito y que tiene alguna co- nexión con el objeto principal. ARTÍCULO 747 Todo incidente que se suscite en los juicios se sus- tanciará con un solo traslado que se evacuará dentro de seis dias. ARTÍCULO 748 Los incidentes que impiden la prosecución de la de- manda principal se sustanciarán en la misma pieza de autos^ quedando entre tanto suspenso el curso de aquella. artículo 749 Se entiende que impide la prosecución de la demanda» todo incidente sin cuya previa resolución es absoluta- mente imposible de hecho y de derecho continuar sus- tanciándola. ARTÍCULO 750 Los incidentes que no obsten á la prosecución de la demanda principal se sustanciarán en piezsr separada sin suspenderse el curso de aquella. ~ 162 — ARTÍCULO 751 Dicha pieza se formará con los insertos que ambas E artes señalen y el Juez crea necesarios y á costa del que aya promovido el incidente salvo lo que se determine en la sentencia. /ÍRTÍcdli 7feÍl Todos los incid^^tei jc^ j ^ ps^i^^^ista simultánea- mente deberán ser promovidos á la vez. ARTÍCULO 753 Cuando sea necesar^brir^priíjBba sobre' algún inci- dente el término no podrá esceder de la mitad del ordi- niUMiitjsafiioeDvag^ elpvmeiimnnWé^ffíili^l^ élvios articttfau^82 yt lí^uieqites' ojis-. } r -iU lt Hsr/ iiii gt 'iJ ».* .• JH gt « i I gt ■ ííl gt iil r I H«H íl'J.» \ i.» • lt ■• I.V'í' '•.'■ 'i'Ü •^ Í' -X» 'íí..' K. •. .»' » • I tfTÜtO V crafrÉRDADécott^Etéircfá • • I • AfttíCüto 7^4 Contienda de competencia es la que se suscita entre dos Juzgados ó Tribunales dé i^ipeial ó desigual jurísdic- cipn.swre a quien corresponde el conocimiento de un asunto. ¡ . Puei'dé prani6y6rs^ díjé óúcio ó A instancia de parte. La parte que ha opuesto la décUofalori«dd jfurimU^cioki puede á la vez promover la contienda de competencia an- te elJuez á quien conskíeíé'tíotiftfjfelente pidiéndole que reclama el conocimientQ del asunta AÍTÍCTÍltO^ 756 Si la partQ se hubiera limitadQ aí ^primer oickÍm^ áe observará el procedimiento estabíecído para las dilato» rias en general y segort sea efjtaicio verbal ó escrito. AAtfctto 757 Para emplearse el segundo n^e^iO se preseptará. la parte ante el Juez á quien se cree conafpetente con copia de la declinatoria deducida si enjuicio fuese escrito. Si el Juez^coüsk^fira de su cQmpetfinjcia.el a^supto/ pa • sará oácLpal otro Juez soKcItana amp su. mlaíbiclon én vir- tud d'e las razones en que se funde y anunciándole corin- pelencia si no cede. — 164 — ARTÍCULO 758 En los juicios verbales la solicitad de la parte se ha- rá en esa forma pero el Juez hará también su requiri- miento por oficio. % ARTÍCULO 759 Si el requerido juzga convincentes las razones alega- das se dará por inhibido desde luego y remitirá al re- queriente todo lo obrado en el asunto en el estado que tuviere. ARTÍCULO 760 En el caso contrario contestará al requeriente tam- bién en nota oficial esponiendo por su parte las razo^ nes en que se apoye y aceptando la competencia. •r • ■ ' • ARTÍCULO 761 Si el requeriente en vista délas razones aduddas de- siste de la competencia lo avisará al requerido pero si insiste en ella se lo participará y ambos someterán con toda brevedad al Juez ó Tribunal que ha de resolver la competencia los antecedentes relativos espresando los fundamentos de su oposición . ARTÍCULO 762 Desde que el Juez requerido reciba e aviso que le diese el requeriente de insistir en la competencia y hasta qye ella hubiese sido decidida deberán abstenerse am- bos dé todo procedimiento en el asunto principal. ARTÍCULO 763 De la contienda de competencia entre Tenientes Al- caldes ó Jueces de distrito ó Jueces de Paz conocerá el Juez Letrado Departamental. ARTÍCULO 764 De la contienda de competencia entre los Jueces Le- trados conocerá el Tribunal de Apelaciones que esté de turno. — 165 — Sí este considera que el punto es de gravedad se reunirán los tres Tribunales para resolverlo. ARTÍCULO 765 La resolución que se dicte en cualquiera de los casos espresados en los artículos procedentes se ejecutará pasándose el espediente al Juez declarado competente y avisándose al otro por oficio. ARTÍCULO 766 Si la contienda de competencia se hubiere suscitado por razón de la materia htigiosai se oirá antes de resol- ver al Ministerio Público. AfllTÍCULO 767 Sila contienda de competencia tiene lugar entre un Tribunal Civil y otro Eclesiástico la resplverá siempre la Alta Corte de Justicia ó el Tribunal que haga sus veces. Si se resuelve que er conocimiento del negocio cor- responde al Tribunal Civil solo las resoluciones de este producirán efectos civiles. ARTICULO 768 Si la contienda de competencia se suscita entre la autoridad milifat y la autoridad civil se resolverá tam- bién por la Alta Corte ó el Tribunal que haga sus veces. ARTÍCULO 769 Cuando la contienda provenga de quedos Jueces se declaran incompetentes para conocer en un asunto el Superior á quien tcorresponda según los cas6s indicado* en este Título decidirá el que deba juzgar. TITUÍ 0 VI DE UACUMULUIOM 51 4UTOS ^ * « ^ • • • * ■ • ■ • • I • La acumulación de autos es la reunión de dos á mas procesos ó espedientes hecha con el objeto de que todos ellos constituyan un splo juípjp y ^an teríTiina4o% pí r uqíi spla }entenciqi. ' ' / í. . gt ARTÍCULO 771 . fia apumu ^cion de a ^^ gt s sp jiecrej^ar^ ^ pBtlQiQñ de p^teiSÍeiÍ3pre qiie ocurra sflgiinq d^ Iq^ c^$os siguie^t^ 4 .^ Guando la acción entablada en un juicio sea la misma que se ha entablado en otro siendo tam- bién unas mismas las personas y las cosas so- bre que se litiga- gt ' . 2.P Guando todas la3apeiom33 ^Ilt^bl«^S prov^giyíi de lina misma caus^^ wn cmnm $^lLfi diferentes las personas que litigan y las cosas que son objeto de las acciones. 3.P. ^u^ndQlas perdonas y las eosa»^ i^Qi ifl^^típ^s a uñ cuando las» ^poiques se^n difepen tas. . 4.^ Pu^npQ el caudal cpntra el cual ^e.haya dcidApido ó sé dediuca una ^ccjon se nal^ sug^to ácoi^- curso en cuyo caso la acumulación se verificará al decidirse sobre la graduación de los créditos. 6.^ En general siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la es- cepcion de cosa juzgada en otro. ^ 161 — I tS^j^^quki^ además paortiJa atomulaoioE^deauitosí '* » =Oüé el Juei arife*'qui^rf^¿¿^ sí^ué ér *jül^^^ cual deba hacerse la acu mulacion sea competen- te para conocer 8el riégoéfci' que es materia de los . ^ t j Qti o9^ S il¥o ai cai^ lt del*jiakiíoiiBÍr6rBah '*i^ gt r.q r^.l ¿."^ 0 j^ ambos jji icíoS' setn ordiaaido amp i^taqgaii se*^ ñálados por la ley unos mismos ÍPámiiesl -/ \.i y^ V •■ ' 'i ■ . ..■•■■■ '■ ■•'•i" • ARTÍCULO 773 . . .í El jtiidio mas moderno se acumulará al pifts M^tígUOf pero si los juicios estuvieren p^indientes ante Tribunales de diversa gerarquia la acumulación se hará sobre su Qel de 4 ue gt estuviere conootendo eil Jüe2^ 5 Tribunal siipcffÜDV. •'• gt .-. j- ■ • rr- n' Í -■■■I'-. ^'■■ j ' gt -■ gt •■• • ARTftjütO 774- ■■■■■ •■■-•- ■ .'■'-■' 9 f.Qpstfi^^télD. d^spué*to en 1 ^ ^iotí ar^c^}qa pr^ce détttes en los casos aft.qqñcurso iJej.aqrie^^jDli ^ mulacion se hará necésáriariiénte sobré el juicio del con- curso aunque los otro» . juieias bo sean ordinarios ó sean mas antiínios ó se hallen pendientós ante Jueces ó Trib¿n»fes'^sll^eH¿i^^^ =. M..^i-'^ V gt « í. -S ^ T •■».■. . -.■ ■' Si^njpreí gu^. t^.9ga pfc^to l$i .acumula9 9n^.4^ciír^ del juicio qtie estuviese mas adelantado en susustanciapíoopkf se suspendere hasta j ue todoa los demás lleguen á po- nerse en el mismo estado. ARTÍCULO 77Q V. i \Í i*^'V Si los juicios están pe^adien tejante el Juez á quien se pide la acumulación la suspensión comienza d^^4§ 4V^ sé íparottiueve'feyartfculó.' '" . ./ '.•. .. ' Mp^denirfnte Jueces divers'DS cada ililcio ^ éusbfeíii- de desde que sé ceraürtíca ía' peítclón de ábürfmlaciotí al respectivo juez. - 468 - ARTÍCULO 777 La acumulación puede pedirse en cualqui^ estado del juicio y podrá decretarse de oficio en el caso del artí- culo 71 . ARTÍCULO 778 La parle que solicita la acumulación de autos dedu- cirá su pretensión por escrito ó de palabra según sea la naturaleza del juicio. Propuesta verbalmente se contestará y decidirá en la misma forma. Deducida por escrito se concederá traslado por tres dias al contendor. ARTÍCULO 779 Pasado el término señalado por el artículo anterior» haya habido ó no contestación el Juez á petición de parte mandará llevar á la vista todos los autos cuya acumulacbn se hubiere solicitado sí estuvieren pen- dientes ante él y fallará el incidente dentro de seis dias» concediendo ó denegando la acumulación. ARTÍCULO 780 Si los autos estuviesen pendientes ante diversos Jue^ ees aquel ante auien se hubiese pedido la acumulación dirigirá oficio á Jos otros para que remitan los que ante ellos siffan. Si se le remiten^ resuelve el articulo como en el caso anterior. Artículo 781 La sentencia que concede ó deniega la acumulación es apelable en relación. ARTÍCULO 782 Sí alj^no ó algunos de los Jueces requeridos negase la remisión de los autos y el Juez requeriente no se con- formase formará contienda de competencia. TÍTULO Vli DE LAS RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS CAPÍTULO I Impedimentos y recusaciones de los Jueces ARTÍCULO 783 Los Jueces se inhiben de conocer en los juicios por impedimento ó por recusación legalmerite admitida fuera de estos casos ningún Juez puede escusarse de conocer en la instancia ó recurso judicial deferido por la ley á su conocimiento» salvo el caso del articulo 791 . ARTÍCULO 784 Son causas leales de impedimentos 1/ Tener interés en el pleito. 2/ El parentezco que el Juez tenga cor alguna de las § artes en línea recta de ascendientes ó descen- ientes sin limitación de grados. S."" El parentezco legítimo ó natural de consanguíneos ó annes dentro del secundo grado entre los Jueces y los litigantes ó tos interesados en él tustittto en cuyo número entran los abogados y los procura- dores salvo el caso del artículo 789. 4.' Haber sido el Juez de la causa abogado ó apode- rado de alguna de las partes en la misma causa. ÍS.* Ser el Juez tutor curador de algún menor ó iflca- pacitado administrador jefe ó empleado de algún establecimiento ó corporación que fuese parte en en la causa. artículo 785 Siempre que un Juez impedido conociendo el impe- dimento no se eflctiae y de liígdr i lá recusación por tal causa serán á su cargo las costas de ese juicio si se le declarase inhibido. -^nr-ti- . ■■ ARTÍCULO 786 Son causas legales de recusación las de impedimento y las siguientes • ■ ■ . 1/ £ par^nteico legitima ó Qa^iral d^ ¡p^sf^gntieos del tercero al cuarto arado inclusive el de afines en el tercer grado y el parentezco espiritual entre los Jueces y los liiigantes ó los interesados enu- merándose entre estos los abogados y procura- ■ gt i 4r™^- ..... ^' •- .. .* ^6 ér9l Jiip p mujer ó parietites cQn'sftíjgijír 'MoSü'al'^^lJS'^ii líricn vec^ pleitg p§.i ííipn¿e "ctín ' el'f ljgarileqiii rfcu^o. . . /' " -.' . '■ " .■ 3 ''Ser íip^^^ór deiítlorú íia^^or dé'íLlg l n^dé. 'íá^ partes principales del pleito. i.' Haber sido denuiHÜador i acusador del recusan- te ó denunciado' ó acusado por él mismo. S." Haber emitido ■OfiinioD ó dietsmen-ó tfado' reOb- mendaciones acerca de plei^ .aBl^^d d uuia8ti de . ¥ jswn39di y aw ^yaiiÍQ nq r amp yist^éce todavía el .caraeter'aí^ljwe-f. . 6." Haber récibí^p el Jup} f /J3R\í p dei.i»ieiado el ^. .^ito pres ei if^ ^'4^d\Vj^t'^u gt Íl'^-'^4 '*^ P^° ^^^V gt S- ■ - r . ' V ■ - 1 -. ■ ■ -. . -■■ 7. Álftiftí^d fnüipa^ tiMQ.s^rnjiaifie*tp ñar-ilífilgrande fsijiniIiaiida4 g¡Crecuen t ¡B notoria a@ trato entre el Juez y el qiífinjjidel gleiliO . . 8.» E iprR amp tad .íidí9 Q rejif minii^oto .d^l J*ez contra j fili eciií9fltpp9r beciwggnavescftíipcídtfs. - 171 — se en otro {^§itQ ppodíei^te ai que üea iateresado el Juez su muger ó sus parientes consanguíneos ó afines en línea reicta. 10.* Si la muger del Juez es acreedora ó deudora del litigante é tiene pleito pendiente aiate un l¥íbanal eñ que ellitigante funciona ieoipo iMétl 1 1 * Si en el precedente quinqnenia^ se haya seguido proceso ^criminal ó correceional entre el Jíiez Ó su mujer y um de 4os litigantes ó su cóüyuge. IS.' Si el Juez es heredero presunto donatario -pa- trón^ comensal habitual de una de las partes si una de las partes es agente comensal habitnal donatario ó heredero presunto del Juez. 13." Si Im bspho snnjinistro ^ píira los gastos del plei- . to si Uft seqtenciado comO Jue^ de primer^ ios- í^nciíi.ócQaio.árbitro siha inteí-yeaido d mani- festado opinión como agente del Ministerio Públi- co si ha prestado declaración como testigo ó perito. ARTÍCULO 787 En el caso qne sea parte ó teqga interés en el pleito alguno de los miembros de los Tribunales de Apekcio- nes su muger ó parientes consanguineos ó afines den- tro de segundo grado inclusive el litigante contrario podrA pedir que la causa pase al otro Tribunal. ARTÍCULO 788 No íia lugar á recusación por ser el Juez pariente consaguineo ó afin del tutor ó curador de una de las partes ó administrador ó gerente de establecimiento de una sociedad^ oompaftia 6 dirección salvo que el pa- riente tefiga un interés personal en el pleito. ARTÍCULO 789 Qespi^es que íin . Juez haya empezado ¿ conocer de c^Vtssi CA que OQ estaba iiqpedido iio.pq4rán intervenir ed i día lo amp gt bpg^ps prQc^racjiojfe^ ouy^ interveapiod — 172 — pueda producir la separación del Juez por cualquiera de las causas espresadas en este capituló. ARTÍCULO 790 Los Jueces deben abstenerse espresando las causas en que se funden siempre que exista respecto de ellos alguna causa legal de recusación que les sea conocida aunque la parte no la haya propuesto pero si la parte interesada se conformase con que siga ccmociendo. Ja se- paración del Juez no tendrá lu^ar escepto en los casos de implicancia en que el impidimento es absoluto. ARTÍCULO 791 Los Jueces y Tribunales Superiores pueden conceder al Juez el derecho de abstención por razones de decoro y delicadeza no enumeradas entre los motiros de recu- sación. ARTÍCULO 792 La recusación se deducirá ante el Juez recusado ó an« te los Tribunales de Apelaciones respectivos cuando lo í\iere alguno de sus miembros. ARTÍCULO 793 Si la causa de recusación existe al iniciarse el pleito deberá deducirse esta en el primer escrito que se pre- sente por las partes ó en ei primer comparendo ante el Juez en los juicios verbales. ARTÍCULO 794 Alegado por las partes el impedimento ó la causa de recusación ante el mismo Juez este se declarará escusa- do ó impedido pero en caso de considerar infundado lo uno ó lo otro por las razones que espresará pasará den- tro de tercero dia al Juez ó Tribunal que corresponda en el orden establecido en este Código el escrito en q¡uB se determinen las causas alegadas ó el acta respectiva eñ el caso final del artículo anterior continuando entre — 173 — tanto coiiocíendo de la causa hasta que U^ue el momen - to de dictar sentencia definitiva ó intevlocutoria. ARTÍCULO 795 En el escrito en que se deduce la recusación se espre* sarán necesariamente las causas en que se funde se nombrarán los testigos que hayan de declarar con es- presion de su residencia y se acompañarán ó menciona- rán los documentos de que el recusante intente valerse. ARtiCULO 796 Si el escrito de la parte se limita á exponer la causa de impedimento ó de recusación y el Juez por no conside- rarla fundada procede como lo prescribe el artículo 794 no le serán admitidos al recusante los medios de prueba á que se refiere el aiUículo precedente. ARTÍCULO 797 Si las causas de recusación hubiesen sobrevenido al ingreso de las instancias ó si durante el curso de éstas llegaren amp noticia de los litigantes las que habia ante- riores podrán deducirlas en cualquier estado del pleito hasta la citación para sentencia. ARTÍCULO 798 Podrá solamente deducirse la recusación después de citadas las partes para sentencia cuando se ofreciere probar por confesión del mismo recusado ó instrumento público que se exhiba. ARTÍCULO 799 La recusación ó la abstención del Juez cualquieta que sea la causa que la motive no afecta por si sola h vali- dez de los actos anteriores. ARTÍCULO 800 El Juez ó Tribunal que ha de conocer de la recusa* - 174 — cic* debe resólveí préiriíittieffte tr detitfo de feí'éeío dií sí la causa alegada és ó iló le^i. En el segundo caso queda terminado el espediente imponiéndosele al recusante lás costas pero en el pri- mep.caso si el r^usado es un Jue«^ de Faa^ se señalará día para la aij^íaocia enque hao de producirse las pruebas y resoiveifsegí» lo preyenido^pat'a losjaícios verbales. .... . . £d los. casos derepusaoion de los demás JüaGeSy ae abrirá un término perentorio para la prueba de ocho dias dentro del Depaftamientof aumentándose un dia por cada cinco leguas cuando haya de producirse fuera íeéí.' i AKÍICULO 801 $jh 1a contraparte del recusante existe en el mismo pueblo donde se hallare el Juez ó Tjribainal que eoBOce de la recusación se le citará. ARTÍCULO 802 La parte recusante además de los documentos y testi* gos ofrecidos al iniciar la recusación podrá emplear .oíros medios legales de prueba incluso el de pedir que el recusado absuelva posiciones. ARTÍCULO 803 La contraparte será admitida si lo pretendiera á pro- bar denti'á del mismo término lo que crea t onveilie nte ^obíe Itís causales alegadas patra íáí recusación . ARTÍCULO 80.Í. Los testigos que se presenten no podran ser mas que seis p r caaa parte y la del recusante no podrá valerse dé oliTP^ file los íiombrados cri el escrito de recusación. ARTÍCULOr 8» amp ' Pasado el término de prueba el Actuario unirá las producidas al espediente y dará cuenta alJuez ó Tribu- na^ que pronunciará sentencia áentro de seis dias. ARTÍCULO 806 . J^ juez ó Xvíbuoftji irespívcorá si la Gaú^ propuesta es- tá4 ^.probaiáfli pov^cofisíguieate si es lt í ^o ^dfDitida ..• . .. j ..} . . AJ^ríCULO. «07" • • . • . - ■.' . n .-... Si la recusación es desechada se devolverá r^rf éi^í- diente al Juez recusado pero ú es admitida se mandará pasar al Juez que deba entrar á conocer avisándolo por Sfecro alJdéz rétíteactt ^'- ^. ''^ Cuándio él recfasádp se^ álguno^^de lositjuiéces de los Tribunales Superiores de Apelaciones sí la recusáéíóh se ha deducido en tiempo y ha sido declarada legal la causa alegada se le coniuuíca^f al recusado á fin de que manifieste categóricamente si es ó no cierta. Si reconociere ser ciertos los hechos se le dará por re- parado cíe la cnciación de la jactancia^ conespresion in- dispensable de su época y lugar como délos me- dios porque ha llegado á su conocimiento. 4.^ La petición para que el jactancioso manifieste ó niegue la esactitud del hecho imputado. ARTÍCULO 865 El Juez competente que reciba el pedido ordenará que aquel contra quien se dirige manifieste sí es ó no cierta la esposicion aceptando la verdad de lo espuesto én sus puntos principales ó bien negando bajo jura- mento la versión que se le atribuje. £1 Actuario que reciba esa manifestación sentará por — 189 — escrito la diligenciai firmándola el que la hace ó dos tes- tigos sino lo supiere ó no pudiere hacerlo y autorizán- dola en uno y otro caso. ARTÍCULO 866 Si aquel contra quien se dirijeia acción de jactancia se negare á hacer la manifestación la hiciese ambigua- mente ó reconociese la verdad de lo espuesto el Juez le ordenará que dentro de diez dias entable la acción que surge de los hechos espuestos bajo apercibimiento que de no hacerlo caducará todo el derecho atribuido y se- rá condenado en las costas. Vencidos los diez dias sin haberse deducido la acción la parte podrá pedir la efectividad del apercibimiento. ARTÍCULO 867 . Si se hubiere negado bajo juramento la jactancia atri- buida se mandarán entregar las actuaciones al que las ha iniciado sin otra tramitación y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 871 . ARTÍCULO 868 Las declaraciones sobre jactancia no comprenden ni los hechos que no han sido materia del procedimiento ni los que posteriormente hubiesen llegado al conoci- miento del que ha ejercido ía acción. ARTÍCULO 869 Todo el que hubiese sido llamado á juicio conciliato- rio podrá pasados treinta dias acudir al Juez con cer- tificado de la conciliación pidiendo que el que la pro- movió entable la demanda. El Juez lo ordenará así al actor en la conciliación se- ñalándole el término bajo apercibimiento determinado en el artículo 866. — 190 — ARTÍCULO 870 Sí alguna grave causa justificada embarazase promo- ver la demanda en cualquier caso de jactancia podrá el Juez prorogar el término hasta treinta dias. ARTÍCULO 871 La acción de jactancia no enerva ni afecta las accio- nes legítimas que se tuviesen por perjuicios ú otras análogas.' ARTÍCULO 872 La jactancia no puede deducirse pasados seis meses desde la época en que tuvieren lugar los dichos ó hechos que la constituyen. TITULO XI DEL JUICIO EJECUTIVO CAPITULO I Títulos qne traen aparejada ejecu- ción y trámites del juicio ARTÍCULO 873 El juicio ejecutivo solo puede tener lugar mediante título que traiga aparejada ejecución. ARTÍCULO 874 Los títulos que traen aparejada ejecución cuando contienen obligación de pagar cantidad líquida y exi- gible son los siguientes I.° Los instrumentos públicos presentados en forma. 2.** Los documentos privados suscritos por el obliga- do quesean reconocidos ó dados por reconocidos ante Juez competente. 3.^ Las cuentas aprobadas ó reconocidas enjuicio. 4."* El juramento decisorio. 5.° Las letras de cambio vales ó pagarés protestados personalmente con arreglo al artículo 869 del Có- digo de Comercio. G.^ Las actas de conciliación á que se refiere el artí- culo 270. — 192 — ARTÍCULO 875 Se puede preparar la ejecución usando de la facultad que acuerda el artículo 258. ARTÍCULO 876 El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrunpento quede también re- conocido. Si al reconocerse la firma se niega el contenido del documento quedará no obstante preparada la acción ejecutiva. ARTÍCULO 877 La citación para reconocer el documento se practicará en la forma proscripta en el artículo 300. ARTÍCULO 878 Si el citado por segunda vez bajo apercibimiento no comparece ni muestra justo motivo de escusa se hará efectivo sin otro trámite el apercibimiento y se proce- derá como si el documento hubiese sido reconocido por el deudor en persona. ARTÍCULO 879 Si el documento no fuese reconocido podrá el aeree - dor usar de su derecho en el juicio ordinario. ARTÍCULO 880 Cuando se pida al Juez ejecución en virtud de alguno de ios títulos mencionados en el artículo 874 librará inmediatamente el mandamiento de embargo de bienes suficientes á cubrir la cantidad demandada costas y costos. El mandamiento se entregará al actor. Si no considerase bastante el documento con arreglo á dicho artículo 874 declarará que no hay lugar á la eje- cución. Una y otra cosa sin audiencia del deudor. - i9a — ABTÍCüIiO 8B1 El embargo se trabará en bienes muebles á falta de estos en raices y no habiéndolos en los créditos dere- chos y acciones del deudor. Este orden podrá dejarse de observar solamente en el caso de es 3ecial hipoteca 6 medíante conformidad es- presa 6 tácica entre el ejecutante y el ejecutado. En los casos en que haya de embargarse alguna pro- piedad particular flotante que se hallé bajo pimellon es- trangero se dará un simple aviso al Ministerio de Go- bierno para que por el de Relaciones Esteriores» se co- munique al respectivo Cónsul. ARTÍCULO 882 Si no hay hipoteca ni el ejecutante ha designado bie- nes la designación deberá nacerla el deudor en el or- den del articulo anterior. ARTÍCULO 883 Cuando se embargue una propiedad cualquiera de aquellas cu^o dominio consta por títulos el Escribano hará anotación en ellos del embargo sin perjuicio de la inscripción en el registro respectivo.^ En caso que el ejecutado no exhibiese los títulos para la anotación indicada el acreedor podrá pedir que se publique el embargo por la prensa ó por edictos. La anotación del embargo en los títulos ó su publica- ción cuando estos no se hayan exhibido se hará constar por diligencia en autos. ARTÍCULO 884 ^ La anotación en los títulos á que se refiere el artículo anterior se omitirá si el ejecutado prefiere que queden agregados al espediente. w ^ 194 — MtWctílJO-^5 'Si Sé \fe3mk ¡etnbargb en lo» bíMés áf ^{éMéSi 1.^ Las dos terceras partes dei fiue1dade«k S i9f9 Ja lt H i d^s^ a^v4{^ii0.pj tblÍQ0. Esta regla s6«pVica4 os Qlop^-rlM^t 5^ t^df^^ ria^ prensiones p^^musái^ítoCMB deÍ.^pA9^.¥4 W pQpsiíOues alinftenÜGias forz^sM^ a "* ^ iflQhadei 4e9dQr*'eI 4e3u nujer 1^ 4e lG $ hi- jos qu6 fÍY^¿ eoa él y á ausaspeosas y la «opÁ da as0 -de tei^s esas perdonas* 3.^ L^- libros relativos amp la profesión Jiberal «dal . deudor. 4.° Las máquinas ó instrumentos de que se sirve el deudor para la eweoanza d^ alguna ciencia ó arte. 5.° Los unirormes y equipos de los militares según su . ■ iarma^'igwílo. . ■ - ' ■ ^ ¡u 6." Los.Métt^ilíos del deüdoi* aHesami^d- trabajador del campo necesarios para sü tt^báíoindiViduaU 7.* Los artículos de alimento y combustibles que exis- tan en poder del deudor hasta concurrencia de lo necei^ario para el consumo de su familia durante 8* Lto deréb'tió's cuy o. ejercicio es métamehte pérso- nalj'fconíoios dé usó y habitación 9.® Lo§ bienes raices donados ó lé^adoá tonla es- pregion den6 embal-gslbles sietarire qué ^e haya nécftó pobstái^ sü Váíof al tiempo d^ la éhtíébk pot tasacibñ átírbBádk iudicialment éi''péró tíodráil " '-«riibatóat^ef'póf ^^r válóí' ádiciotíál"ttte «fespües adquiriesen " * ' / '' • ■ ' ' * 10. lt gt Las contribuciones y retttas publicáis ysi sean nacionales ó municipales. 1 1 .*" Las propiedades públicas destinadas al uervicio . de Id JVaoLop . como. la« líbr^lezas* cuarteles bu- . quep d^gueirra y demás edijfíioios.pt^n destine^ pú- blico. 42." Las cosas sagradas y religiosas. Ningunos otros bienes se considerarán esceptuados. - 196- AkfíctoLo BflB Si él éft^réiMlK^ httbiede b séptadó átitiqtie üíefi tficita- métiM^^oóñeMiFbttsftáMeil los bienes^ ño pbdfá pf%flébdél"ttibjt ra de embaíri^ áiil ^üé prévíainentb í^ea oíddéhdeudtí^v^ho séi^ qbé lá prétetiáíoh sel dédtii^ca de^Iftléft de faí fo^ttoioü/ tüya^ dos Ufrcérai^ ^áKes séáñ diminutas ó en el caso del artículo 947. Si el deudor se opusiejse fuera de estos dos casos se estará á lo que el Juez resuelva. 7.'. ARTÍCULO 887 Trabado el embargo el Juez oitkrá á petición de parte al demandado para que oponga dentro de seis dias si- guientes y perentorios cuálés^iera escepciones que tuvipre. _ . Si lá ejecución áe ba promovido en virtud de una le^ trá d.{Íe.pn yal^im^cantili lu podrán oponerse otras es- cepcÍQÍiiis eme Us'.iieterminadas en el articulo SÍ O áA CQd igQ'de Comercíp^ ¥ la incompetencia del Juez que se resolverá con arreglo al articulo 890« ARTÍCULO 888 Si el ejecutado no dpd'ne escepciones dentro del térmi- no el Juez á petición de parte sentenciará la causa de reiñate. ARTÍCULO 8S9 Si el ejecutado se opusiere deberá hacerlo determi- nando con prefcision las eséeprfónes que tuviere. Del es- crito se dará traslado al ..actor que deberá contestarlo d^tro de seis días. Pasados estos^ el Actuario p lt ¡^ndráal despacho los autos con escrito ó sin él y el Jue^ provee- rá dentro de segundo dia. ÁRlicüLó 890 ' Sí'éjiys escepcf hlég.ópirt¿sí¿tó. áé eftc^é'títo ^a decli- 3a3 cdh el articuló 2 w. lia rfesblucíóh se dicíará dhúito de tercero dia y será apelable en relacLoiv. artículo 891 Si el cyecutado no opusiere la incompetencia del Juez» ó si opuesta hubiese sido resuelta negaUYameate^ se se- ñalará para la prueba de las demás escepciones el tér^ mino de veinte oías cuto término en ningún caso será Srorogable y solo podra suspenderse en caso fortuito 6 e fuerza mayor justificada. ARTÍCULO 892 El término de prueba será común y podrá usarse en él de los mismos medios probatorios y en la misma for- ma que en el juicio ordinario. ARTÍCULO 893 Trascurridos los veinte dias el Escribano de la causa « bajo la pena de seis á quince días de suspensión del oficio la pondrá inmiediatamente al despacho agregan . do las pruebas producidas ó certificado dé no haberlas- El Juez según el mérito del espediente y dentro de quince dias mandará alzar el emoargo ó pronunciará sentencia de remate. ARTÍCULO 894 En la segunda ó tercera instancia en su caso del jui- cio ejecutivo no se admitirán nuevas escepcipnes ni mas Srueba que la confesión de parte y las escrituras pú- licas» .ARTÍCULO 895 En los casos de los artículos 2 297 y siguientes edi- ción corregida del Código Civil sobre hipoteca se proce- derá como en ellos se oetermina. ARTÍCULO 896 Si la renuncia de los trámites del juicio eiecutivo no está acompañada de la fijación del precio del ítamueble se establecerá este por tasación con arreglo á los artí- culos 902 y siguientes. — 197 — ARTÍCULO 897 Si en la escritura de obligación las partes hubiesen conyenido que la Yenta se rerifique al mejor postor se hará así. ARTÍCULO 898 Es nula toda cláusula que autorice al acreedor á apropiarse la cosa hipotecada ó á disponer de ella pri- vadamente. Es tambíem nula la que prive al acreedor de la facul- tad dk pedir la venta de la cosa aun cuando el crédito sea liquido y exigible. ARTÍCULO 899 En los casos de renuncia de los trámites del juicio ejecutivo elJuez repelerá de plano cualquier petición del deudor que á su juicio tienda á eludir ó retardar el ouBiplimiento de lo pactado y de sus resoluciones no hábro recurso alguno. ARTÍCULO 900 El acreedor que primeramente ha obtenido embargo en bienes de su deudor no afectados con prenda ó hi- poteca tiene derecho á cobrar del producto de venta de los mismos integramente su crédito intereses costas y costos con preferencia A otros acreedores fuera del caso de concurso. Los embat^gos posteriores solo afectarán el sobrante que respectivamente resulte después de pagados los coditos que hayan obtenido embargos anteriores. ARTÍCULO 901 Toda enagenacion ó gravamen de la cosa embarcada como todo acto que altere el estado actual de la misma» en perjuicio del ejecutante después de registrado el exü'- bAfgo» queda sometido á la disposición del articulo 647 del Código Civil. ^ tes — í gt él otom^limiéntó de Ibb'ééíit^lifjjjáj Jfl© ■ ■ f 1 . ■ ' • ■ j ■-'.'*•■ ■■■' .'» Devueltos los autos con la sentencia de remate «QBfir- flhadá d sí esla habiem sido poniiesítida^ nomftsiifiar^as }iartea tasadOTesv dentro 4a tevciero día sigdiente ^ Ih ii6¿ gt tificacion de la providencia que man4f 4niQip ii^iJ y el Juez otro para ei caso de discordia. Si alguna de las partes omite el nombramiento dentro de «ae término el Juai ta har4 jo oficia paya to pbrI el Actuario pQ»dr4 al . e$ pedieqt amp «^1 d^^pa^hQ del Joaa al ¡euarto dia bajoi la pena deJ artíci*^ §93 ■ ^m.- I.ofl perítoa procederá^ i 0m ído^ áipraeUeaiTilffctawr cion 7 en el caso de encontrarse eg dÍ9CPi 4íai aai lélNRlí*- rán con el tercero prevaleciendo la opinión de la mayo- ría. * Los tasadora» deberán espr^iar oii^nstaBcíadafñénte las causas y razones que les han sertidodebaae pdi4rti avallo .. ''iv. -í ^ íí -■ ■ 1 f^ ■ ■ -^ AÍiaíwnbirareJíM«^ lt ff aUuQz w « ¡^u- ^0 ^}^bU .a dantpQ.da terc^rp-di* y b«^ ^pi^«i^ de arresto loa tít^los-dB pTOpiwdqmiiwi^^ muebles embargados y se agregarán ai espediente si an- tes no lo hubiesen sido. Lqs taísadotes «e espedirán- eá ^\ péjíéptPHó^i ^tértAino de veinte dias ábiles cootado^s d^Sé bl di^áoífé^á sfi aceptación estando los bienes en él DeptewiíWtt^^ en caso contrario dentro de un término cómpüéáid dé 'di- chos veinte dias mas uno por cada cinco leguas. — 199 — ARTÍCULO 906 Si los tasadores no se espiden dentro del término su- frirán la mulla de cincuenta pesos oro cada uno» con apercibimiento de incurrir en el duplo si no presentan la tasadion dentro de otro término igual á la .mitad del señalado. ARTÍCULO 907 La tasación que resulte no puede ser tachada sino por omisiones y el auto que la apruebe ó corrija por tal mo- tivo será inapelable. Cuando la tasación fuere tachada por omisión el Juez mandará que los peritos informen sobre el particular y con su resultado resolverá según el inciso anterior. ARTÍCULO 908 Aprobada ó corregida la tasación tratándose de bie- nes raices y si no hubiese convenio sobre la forma de la venta se señalará dia hora y lugar para la almoneda con el términode quince dias de anticipación hallándose los bienes en el lugar del juicio y con término propor- cional en caso contrario según el articulo 905. ARTÍCÜLq 909 La almoneda y remate se anunciará por los periódi- cos con espresion del importe del avalúo. Uno de los anuncios se fijará en la misma finca ó propiedad que ha de venderse. Los títulos de propiedad permanecerán en la oficina mientras dura el término de ios anuncios para que pue- dan ser examinados por los que intenten hacer pos- tura. ARTÍCULO 910 Exhibidos por el ejecutado los títulos de la propiedad que trata de venderse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 904 podrán tanto el acreedor como el deudor pedir formando de ello pieza separada la práctica de cualquier diligencia que fuese necesaria pa* — 200 — ra subsanar algún defecto que puedan tener dichos tí- tulos. ARTÍCULO 911 Si se tratase de bienes muebles se venderán á mar- tillo por uno de los rematadores públicos ó en su de- fecto por persona que el Juez desigoe y previos los anuncios por la prensa durante el término de diez días. ARTÍCULO 912 El remate de bienes sean raices ó muebles no podrá hacerse sino por propuesta que llegue á las dos terceras partes de la tasación ó avalúo salvo el caso del arti- culo 897. ARTÍCULO 913 Hecho el depósito el Actuario liquidará el haber del ejecutante y tasará las costas causadas regulándose previamente el honorario del Abogado y del Procurador si constare haber intervenido que se incluirán en la planilla lo mismo que los gastos de escritura. ARTÍCULO 914 Las costas correspondientes á alguna pretensión del ejecutante que haya sidor desestimada serán á cargo de este. ARTÍCULO 915 Si la ejecución fuese declarada nula el Superior po- drá imponer las costas al Juez ó funcionario que hubie- re causado la nulidad. ARTÍCULO 916 Los honorarios de Abogado v Procurador del deudor no podrán ser abonados con el producto de los bienes ejecutados sino en el caso de haber escedente en su favor. Esceptúanse de los efectos de esta disposición los ho- norarios de la defensa de oficio. - 201 — ARTÍCULO 917 Por el importe de la planilla de costas se librará man- damiento á favor del Actuario por el importe de la deu- da el favor del ejecutante y por el resto á favor del eje- cutado lodo contrq el depósito. En caso de ausencia del ejecutado el Juez mantendrá en depósito lo que le restare á su disposición. ARTÍCULO 918 Por el hecho de presentarse algún ipteresado hacien- do postura es visto aceptarse el título de la cosa ejecu- tada sin que sea permitido imponer condición alguna al respecto. ARTÍCULO 919 Al señalarse por el Juez el dia para la almoneda ó re- mate fijará una suma prudencial que el mejor postor deberá oblaren el acto de aceptársele su postura para responder á los gastos que ocasione en el caso de desis- tir de la compra sin perjuicio de las otras responsabili- dades que le impone el artículo 923. Dicha suma se llevará en cuenta del precio en el caso de consumarse el contrato. ARTÍCULO 920 La mejor postura en almoneda de bienes raices se hará constar por escritura pública en el protocolo del Escribano que autoriza la diligencia de almoneda quien pondrá nota circunstanciada del otorgamiento en el es- pediente. Dicha escritura se autorizará por el funcionario que presida el acto de la almoneda. ARTÍCULO 921 Si el postor rehusare firmar la escritura y hubiese otro postor de cantidad menor pero legalmente admisi- ble podrá formalizarse con este el remate si él mantiene su propuesta siendo las costas que se causen á cargo del postor desistenle. — 202 — ARTÍCULO 932 Con la ñola circunstanciada á que se refiere el artícu- lo 920 el Actuario pondrá los autos al despacho del Juez quien proveerá sin mas trámite aprobando la. al- moneda y mandando que se otorgue de oficii la corres- pondiente escritura de venta oblándose simultáaea- menle el precio que se depositará en forma á disposi- ción del Juzgado. ARTÍCULO 923 Si el postor 3espues de firmada la escritura de la al- moneda rehusare o demorare la entrega del precio y vi- niese por su culpa á frustrarse el remate se procederá á nueva venta en la forma que queda establecida siendo el mismo postor responsable de la disminución de precio del segundo remate de los intereses acrecidos y las eos - tas y costos causados con este motivo. Al pago de lodo lo cual será compelido ejecutiva- mente á petición de parte. ARTÍCULO 924 Si el remate fuese de cosa mueble sedará al postor si lo pidiese testimonio de la cuenta de venta y auto apro- batorio á costa del ejecutado ARTÍCULO 925 El acreedor ejecutante podrá en lodos los casos hacer postura pero no quedará obligado á hacer oblación si- no de la cantidad en que el precio ofrecido esceda de su crédito y de las costas y costos. CAPÍTULO III Déla adj adicacion de los bienes por falta de licitador ARTÍCULO 926 Si no hubiese postor ó licitador á los bienes puestos en almoneda y remate en la forma determinada el eje- cútante podrá solicitac ue ^ U Acljudíquen por las dos terceras partes de la tasacíoii Sqüs se retasHi. ■ 8píÍ ÍtiÍ íf^.te.rpt»B i. 8ji»e pwilíwrá ííea tasador^ que la practicar amp n reuníaos ^I4.u i o f4det }rticiuo wn Srevaleciendo el avalúo déla mayoría eá caso de disi- encia y los bienes sepinpA^tos nuevamente en venta. AflTfCÜLO 9ÍÍ8 ' gi ampoeo hubiese postor y los bieries fbesefl hipo- ^técados tí ciados en prenda 5S ujiudlcaraff al ejecutante fXiii la rebaja Je la tercera parle del' üj'^^ó ir^o 4pe- JinioQ de cuiilíiuiera de las parles. '^ ' ' ''.■' AKt CtT 0 9 9 Si los bienes embargados lo hubiesen sido designán- dolos el deudor y anunciada la nueva venta en la for- ma ante dicha no ha bebido postor el ejecutante po- drá pedir lá adjudicación enpago según el articulo an- tenor ó que se eriíbat-gupn é\x6s bipíftá del deudor en sustitución délos {iritnéros. AHtíOtLO 939 Eq el caso final del articulo precedente se procederá al embargo tasación almoneda y remate con arreglo amp la#jl »^Laail $P el c^pituü» ^te^ior. „' ax}cvwi a31 H nóhijibiesfr postor ni et Rolante pide que ^le adjudiquen se practicará nueva tasación ea w forma del artículo 937 sacáudosfi á Quevo remate. A^ulcin-o 833 Sien el aueroKttiateiH gt hubl»e postor se adjudica- rán al ejecutante con la rebaja establecida. — so* — ARTÍCXTLO '933 Cuando el embargo se haya trabado en bienes desig- nados por el acreedor ó los embargados sean los únicos que el deudor tenga y no hubiese postor se procederá á la retasa nuevo remate y adjudicación como en el caso de los iBirtf culos precedentes. Artículo 934 No siendo divisible el bien raiz y resultando que las dos terceras paites del precio de tasación esceden al cré- dito por capital intereses costos y costas^ la adjudica- ción que se prescribe por los artículos anteriores no se- ráL obligatoria para el acreedor quien podrá optar por la adjudicación abonando el escedente al contado ó A pla- zos que acuerde con el deudor ó por que se le entregue el bien raiz ejecutado en anticresis. AUTÍCULO *935 Sí se trata de un inmueble hipotecado al acreedor ejecutante e3te conservará su prelacioUt pero en todo caso los primeros frutos se aplicarán al pago de la pla- nilla de costas del juicio ejecutivo aplicándose después con preferencia á ios intereses del crédito. ARTÍCULO 936 Si sobre el inmueble entregado al acreedor ejecutante} tío existe hipoteica á su favor^ el anticresis en este caso dá preferencia al acreedor para ser pagado con ese in- muebtei salvo lo dispuesto en la s^^unda parte del artí- culo que precede. autícülo 93Í El anticresis se hará cotistar en escritura públicsi otora ada de oficio y de 1« cual se pondrá nota en el es- pediente. — 205- ARTÍCULO 938 Durante el antícresis tanto el acreedor como el deu- dor podrán procurar comprador para el inmueble dado en anticresis y se efectuará la venta sin almoneda lue- gp que se obtenga una cierta que alcance á las dos terce- res partes de la última tasación. AATÍGULO 939 El deudor podrá poner término al anticresis pagando la deuda y el acreedor^ solicitando la adjudicación con el pago del escedente según el articulo 934. CAPÍTULO IV I3e los efectos de la sentencia definitiva y de los antos que son ape* lables enjuicio ejecxitivo ARTÍCULO 940 Cualquiera que sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo^ queda á salvo tanto al actor como al reo el derecho para promover el juicio ordinario lo que no podrán verificar sino después de haber concluido aquel. ARTÍCULO 941 En los juicios ejecutivos solo son apelables^el auto que no hace lugar al embargo el que lo alza y la sentencia de remate salvo el caso establecido en el articulo 890. Del auto que no hace lugar al embargo y de la senten- cia de remate cuando no se han opuesto escepciones el recurso de apelación se otorgará solo en relación con re- misión de los autos. «2óe — CAPÍTULO V Dé íais teíoeíl amp s ARTÍClüLO "942 Cuando trabado el embargo en bienes de que no estu- viere en posesión el deudor se dedujere tercería á título de dojninio respecto de esos bienes^ se suspenderá la vía ejecutiva sobre ellos hasta que se decida la terceria enjuicio ordinario manteniéndose no obstante ^ém^ bai^o si el actor lo solicita pero sin que pueda afectar entre tanto a los frutos. ARTICULÓ 943 Mediando tercería de dominio respecto de bienes de que esté en posesión el deudor se juzgará de la tercería en la misma sentencia de remate produciéndose sus pruebas en el mismo término del encargado. Lo propio sucederá si se dedujere tercería coayuvante ó tercería escluyenle. ARTÍCULO 944 Cuando las tercerías á que se reñere el artículo ante- rior se dedujesen abierto ya ó vencido el término del encargado se seguirán por cuerda separada guard¿ln- dose la forma y térmicos establecidos en los artículos 889 á 894. En tal caso la tercería tío iúteítutnpirá el cursfo del juicio ejecutivo hasta que quede ejecutoriada la senten- cia de remate pero llegado ú este estado si la lercería fuese de dominio ise suspendeM la via de apremio hasta íudécisiot . Si lá tercería fliere dé niejor derecha seguirán Ids procedimientos de apremio hasta la realizadon de los bienes embargados suspendiéndose el pago hasta que se decida quien tiene mejor derecho á menos que el ejecutante otorgue fianza de estar al resultado de la ter- cería. =^20 — En el caso de haberse embargado la parte de un con- dómino en un bien indivisible ó que no admita cómoda división el otro condómino ño podrá obstar á la venta del refeifid^ibien^ á ne aec que oble la parte qi e corres- ponda al ejecutado según la tftsacíon respectiva. Átit^ítoLÓ 945 to }ue se dispone en el artículo preeeÜentei tendrá ajjblicaciotl ai cá^ en que la tercería e^cluyetiié sea de- ducida después del remate y antes de qué el Bjedultante haya sido pagado. Pero si el deudor comün tiene otros bienes que el ter- cero puede perseguir. la tercería quedará limí^jda al déficit que resulte aplicado el yálor de estas bienes al crédito del tercetó escluyente. ARTÍCULO 946 Si sé hubiesen embargado 6 embargasen bienes no comprendidos en la tercería de dominio* se podi^ft cpn^ tinuar contra ellos los procedimientos ejecuÍÍvo£i no obstante la tercería. ARTÍCULO 947 La deducción de cualquier tercería será bastante fun- damento para que se amplíen ó mejoren los embargos si el actor lo solicitare. ARTÍCULO 948 Las tercerías se sustanciarán con el egeculante y el ejecutado. ARTÍCULO 949 Si el ejecutante ó ejecutado designasen á sabiendas bienes para él embargo que no son del deudor í respon- derán de los daños y perjuicios costos y eostas salva la acción penal del perjudicado. — 208 — CAPÍTULO VI Del jiiiciio éjeoTitivo verbal artículo 950 En los juicios verbales ejecutivos* se observapán las prescripciones del presente título con sujeción á la f3r- ma del procedimiento establecido en los artículos si- guientes. MTÍCULO 951 Trabado el embargo se citará ¿ las partes á compa* rendo con el objeto de llenar la conciliación» ARTÍCULO 952 Al hacerse esa citación en la forma del articulo 263 se prevendrá al ejecutado que en el mismo acto de la con- ciliación si esta no diese resultados deberá oponer es- cepciones. ARTÍCULO 953 Verificado el comparendo el Juez propondrá los me- dios conciliatorios que considere oportunos y si lasvpar- tes tío seconciliasen opondrá el demandado acto co^U* nuo las escepciones que tuviere contra la ejecución las que se harán constar en la misma acta asi coj río la exposición que sobre ellas haga el ejecutante^con lo que quedará conclusa la causa sea para prueba ó para sen- tencia definitiva. ARTÍCULO 954 Si procede abrir á prueba el Juez señalará una nueva audiencia con intervalo de veinte dias en cuya audien- cia producidas las pruebas de una y otra parte y oidas las esposiciones vernales de cada una se sentenciará la causa. Ejecutoriada la sentencia de remate sea ñor consentí * miento de las partes ó por haber sido confirmada^ si se — 209 — tratase de hacerla efectiva y se hubiera embargado al- Sun bien que deba tasarse para suenagenacion el Juez e Paz citará á las partes para un comparendo con el objeto de que se nombren los peritos que nan de proce- der á la tasación. Si alguna de las partes no comparece el Juez hará por él el nombramiento juntamente con el del tercero. Los peritos tienen para espedirse la mitad del término acordado en el artículo 905 j bajo la pena que establece el 906. Presentada la tasación por los peritos el Juez de Paz citarA á las partes a otro comparendo á fin de que se impongan de ella y si no se alegan omisiones le pres* tara en el mismo acto su aprobación mandando que se proceda á la venta del bien embargado en la forma que corresponda. Si la tasación fuese tachada por omisiones el Juez procederá como lo establece el artículo 907. Los Jueces de Paz no devengarán costas por cual- quier diligencia ó trámite que se desvie del procedi- miento establecido en este Código. 15 TITULO XII DE LOS CONCURSOS DE «CREEDOBES CAPÍTULO I Del con curso voluntario ARTÍCULO 955 Concurse Toluntario es el que promueve por si mismo el deudor cuando á consecuencia áe «ccidentea ineviUi-^ bles se halla en la imposibilidad de pagará sus acree- dores- Puede lener por objeto solicitar esperas ó quitas ó hacer cesión de todos sus bienes. ARTÍCULO 956 El deudor debe presentarse ante el Juez competente de su domicilio según la importancia de sus deudas acompañando 1.° Una relación detallada de todos sus bienes mue- bles y raices derechos y acciones esceptuando so- lamente los bienes que con arreglo al artículo 885 no pueden ser objeto de ejecución. 2.* Un estado délas deudas con espresion de la pro- cedencia y de los nombres y domicilios de los acreedores. 3.° Una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos documentos no se admitirá ninguna solici- tud de concurso voluntario. — 211 — ARTÍCULO 957 El Juez ordenará el depósito de los bienes mandando deíáé luego qi^e se conroque á junta de acreedores con lérmiriQ bastautej señalando diá hqwp y sitio. artículo 958 Los acreedores presentes serán citados en sus perso- nas C011 arregló á las prescripciones relatiras. ARTÍCULO 959 A los acreedores ausentes á aquellos cuya residencia se ignore v á los desconocidos se les citará por edictos ques€^DiuWic^f 4f^ ppria prensa durante un tércaino queiM l ^e dé \%^QQ% terceras partes del señaladQ par^ la juma. ARTÍCULO 960 • ■■ . Tanto ep las qitíiciones personales como en las he- chas por e^icloá^' se- 'prévendríiá' los acreedores que se presenten ^ii l a íürita con los justificativos de sus cré- ditos^ bajo aparcibiiQiéñto de no ser admitidas en ella. Se les pren vendrá también qué la junta resolverá con los que concurran. ARTÍCULO 961 Reunidos los acreedores exhibidos y aaotados ^us títulos se leería líi sQlii5Íiud del c} eudor ÍQ^ Qs.ta^os y ta memoria. Terminada la lectu^aJ^ s4 el d lt udpir pretende espera ó quita 6 ambas á la ve ai^ peoesitar^ ps^ra Acordaria la mayaría de los acjre^dores w q.oufr^Píes qoijapuesíía de dos terceras partes de votos» y tres Quarta^ part^^ de cré- ditos ó vice-versa. ARTÍCULO 962 Los acreedores l ^ipot^arÍQ¿vlfi*xpr^n4 gt 9irÍos y los pri- vilegiados solo quedarán obU^á^bs ie^div por el acuer- do de la mayoría sí toman parte en la votación. — 212 — ARTÍCULO 963 Concedida por la junta la quita ó espera ó ambas á la vez los acreedores disidentes que bajan asistido á la junta ó que aunaue no bajan asistido exbiban su res- pectivo título podrán oponerse dentro de ocho dias por alguna de las causales siguientes I / Inteligencia fraudulenta entre uno ó mas acreedo- res j el deudor para votar á favor de la quita ó es- pera. 2.' Exageración fraudulenta de créditos para procu- rar majoria de cantidad. ARTICULO 964 La oposición se sustanciará en la forma de los inci- dentes observándose lo dispuesto en el articulo 71 cuando son varios los que por una ú otra parte litigan. ARTÍCULO 965 Si no bubiese oposición dentro de los ocbo dias el Juez mandará llevar á efecto lo convenido dictando l^s providencias que correspondan con arreglo alas estipu* laciones del convenio j alzando el deposito de los bie- nes. ARTÍCULO 966 Si el acuerdo de la Junta fuese denegatívo por la mi- tad mas una de las personas presentes ó sino núblese la requerida majoria para acordar la quita ó espera ó am- bas artículo 961 en cu jo caso se tendrá también por denegada j si el deudor propusiese en defecto de aque- llas la cesión de bienes la misma junta de acreedores se pronunciará sobre ella necesitándose la majoria es- tablecida por el artículo 97 1 . ARTÍCULO 967 Si el deudor se presenta haciendo únicamente cesión de bienes previo el depósito de estos se convocará v constituirá la junta de acreedores según se dispone éh — 213 ~ los artículos 958 y siguientes y se resolverá por la ma- yoría indicada en el artículo 971. ARTÍCULO 968 En los casos de los dos artículos que preceden los acreedores tendrán presente que están obligados á acep- tar la cesión escepto sí mediasen las causas siguientes 1.* Si el deudor ha sido condenado por hurto falsi- ficación ó quiebra fraudulenta. 2.* Si ha dilapidado sus bienes. 3.* Si no ha hecho una esposicion circunstanciada y verídica del estado dé sus negocios ó se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudi- car á sus acreedores. 4 * Si hubiese obtenido el deudor quita ó espera de sus acreedores. ARTÍCULO 969 ' Si alguno de los acreedores presentes exige previa- mente la prueba de inculpabilidad del deudor se sus- penderá la junta bástala terminación del espediente que se seguirá con el deudor en la forma determinada para los incidentes en vía ordinaria. Lo mismo se hará si la oposición á la cesión se funda en alonado las causales determinadas en el artículo anterior. ARTÍCULO 970 Mientras se resuelve la oposición en los casos del ar- tículo anterior ios bienes del deudor continuarán depo- sitados. ARTÍCULO 971 Admitida la cesión por mayoría de personas de los acreedores presentes procederán á la verificación y cla- sificación de los créditos por la misma mayoría. ARTÍCULO 972 ^ Los acreedores podrán dejar al deudor la adminis- tración de sus bienes y haoer con él los arreglos que tu- -214 — vieren por conveliente pero para esto m lequifire k mayoría determinada por el articulo 9él. Medíanle esta mayoría el acuerdo será obligatorio gara todos los acreedores peté sin perjudicar á los ipotecarios prendarios y los privilegiados. ARTÍCULO 973 La cesión de Inenes produce los efectos siguientes^ 4 .'' El cedente no puede feer reconvenido judídiálnaen- te por ninguno de los ácreédóífeSy mientras aó se resuelve acerca de ella 2."* Admitida que sea dá á los ácrédpí^s íá facultad de disponer de los bienes y de ¿us frutos hasla pa- garse de sus créditos pero no les trásfiere lá pro- piedad. Sr* Los créditos se estinguen hasta la cantidad en que sean satisfechos. 4 ° El deudor que después de la cesión adquiere bie- nes^ goza del beneucio de comjDetencia ésto es de nó ser obligado á pagar mas de lo que búenameb* . te pueda dejándole en consecuencia lo índisi3én- sable para su modesta subsistenóia segun su clase y circustancias y con cargo de devolución cuanáb mejore de fortuna. Esto en el caso de que no se haya otorgado al deudor cedente la carta de pago por sus acreedores según el artículo 1033. ARTÍCULO 974 Si no se hace arreglo con el deudor se procederá por la junta de acreedores á mayoría de personas al nom- bramiento de uno dos ó tres síndicos de entre los acree- dores presentes que lo sean por derecho propio y que no tengan ó pretendan privilegio y á los efectos detallados en el capítulo 3.° de este título. ARTÍCULO 975 A falta de acreedores presentes por derecho propio — 2Í5 — podrán nombrarse á sus apoderados ó represeatantes legales. ífinfl un apoderado podrá representar mas de un acreedor. artIcülo 976 El nombramiento de síndicos se hará constar en el acta^ 7 «obtenida su aceptación se publicará por edictos que se insertarán en los periódicos premiado que se 1^ enire^^e cuaDto pertenezca al concursado. ARTÍCULO 977 El reemplazo de los síndicos se efectuará en la mismo forma que su nombramiento. ARTÍCULO 978 Los acjTeedores privilegiados prendarios é hipoteca- rios xio serán perjudicados por la resolución de la mayo- ría si se hubiesen abstenido de votar pero pueden cob- ewrír al nombramiento de síndicos sin perjudícair su derecho* CAPÍTULO II iDel concurso necesario ARTÍCULO 979 Si el deudor al pretender espera ó quita no propone la cesión de bienes para el caso de negativa y verificán- dose esta alguno ó algunos de los acreedores piden la formación del concurso necesario el Juez lo decretará. ARTÍCULO 980 ítífínidi del caso del articulo anterior el concurso nece- sario dolo podrá decretarse á instancia de parte y con tal que se acrediten los estremos siguientes 1 .** Que haya dos ó mas ejecuciones pendientes contra d mismo deudor. — 216 — ' 2.® Que no se haya encontrado en todas ó en cual- quiera de esas ejecuciones bienes libres de otra responsabilidad conocidamente bastantes á cubrir la cantidad que se reclama. ARTÍCULO 981 La declaración del concurso necesario se pedirá ante elJuez del domicilio que sea competente se^n el monto de las ejecuciones pendientes mas la cantidad ó canti- dades que reclame el peticionario en el caso de serlo un tercero. ARTÍCULO 982 Declarado el concurso^ se mandará notificar al deu- dor dictándose por eIJuez las providencias necesarias Eara el depósito de sus bienes la ocupación de sus Ji- ros y la retención de la correspondencia. Se esceptuarán los bienes que menciona el articulo 885. En el mismo auto mandará se libre oficio á los Jue- ces ante quienes penda cualquier reclamación contra el deudor para que remitan los espedientes al juicio uni- versal. ARTÍCULO 983 La correspondencia se abrirá por el Juez en presencia del deudor y del Escribano Actuario y se le entregará en el acto la que no se refiera á sus bienes ó negocios» reteniéndose la que trate de estos. Si el deudor no' comparece después de la segunda oi-» tacion se procederá sin su presencia. ARTÍCULO 984 Si por el resultado del examen de la correspondencia fuese necesario adoptar alguna medida urjente para la seguridad de los bienes lo hará el Juez con notificación del deudor. - ARTÍCULO 985 B deudor podrá oponerse á la declaración del con- — 217 — curso dentro de los tres días siguientes al en que le ha • ya sido notificada. Pasados los tres días sin oponerse se tendrá por con- sentida la declaración . ARTÍCULO 986 Sí el deudor formalizase su oposición se sustanciará con el acreedor ó acreedores á cuya instancia se haya declarado el concurso. ARTÍCULO 987 Por una sola cuerda con el deudor ó por un solo pro- curador artículo 71 liiigarán los acreedores que qui- sieran coadyuvar su oposición. Del mismo modo litigarán los acceedores que sosten- gan la declaración del concurso. ARTÍCULO 988 Pío mediando oposición en tiempo del deudor á la de- claración del concurso los acreedores no pueden dedu- cirla por sí solos. ARTÍCULO 989 Mientras se sustancie y decide la oposición continua^ rán ejecutándose las medidas que se mencionan en los artículos 982 á 984. ARTÍCULO 990 La oposición se sustanciará y resolverá en primera instancia con sujeción al procedimiento establecido para el inicio ejecutivo pero la sentencia que fecaiga será apelable solamente en relación ARTÍCULO 991 Si se revocase el auto de declaración del concursoí se alzará el depósito de los bienes entregándose al deudor por ante el Actuario lo mismo que los libros papeles y correspondencia detenidos. El depositario si hubiese desempeñado actos de ad- ministración rendirá cuenta al deudor. — 2tS — ' ' ÁttttcULO 992 Queda su lt ierecbo á salvo al ^udof para reclamar del acreedor ó acreedores á cuya instancia^se haj^a dedariy^ y sostenido el concurso la indemnización de daños y perjuicios ocasionados si hubiesen procedido con malafé. ^ ARTÍCULO 993 Consentida ó ejecutoriada la declaración deliconétíM6 el Juez hará intimar al concursado que en el término de tercero dia presente las relaciones y memoria que deter- mina el artículo 956. . AftTÍCULO 994 Ordenará también la convocatoria de los acreedor^es en el término y forma indicados en los artículos 958 y siguientes. ARTÍCULO 995 En el día señalado so celebrará la junta á la q^tó «o4o fiodrán concurrir los acreedores que hayan preseotado os títulos de sus créditos ó que los presenten en el acto anotjffldose artículo 961. ARTÍCULO 996 Se leerán los estados y memoria presentados por el deudor común y se procederá por mayoriá de personas á la verificación y c^lasificacion ut los créditos. ARTÍCULO 997 . Acto continuo los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos nombrarán uno dos ó tres síndicos de conformidad con lo prescripto en los artículos 974. y siguientes. ARTÍCULO 998 A los acreedores reconocidos se tes espedirá par el Ac- tuario si lo solióitáren «« certificado con referencia á lo que conste en el acta de lajjunta. — 2tó — CAPÍTULO III ÜDisposiciones comunes á los dos con- cursos voluntario y necesario ARTÍCULO 999 ¿as votaciones de acreedores en las juntas serán siem- pre nominales y se harán coüstar en el acta respectiva. ARtíCUIO lOOO Sim pudiese laminarse en un ^lodia el examen é reconocimiento de créditos ó cualquiera otro punto que aea otigetoée la deliberación de la junta de acreedores el Juez suspenderá la sesión para el dia inmediato que designe haciéndose constar en el acta sin necesidad de nueva citación y siempre amp ñ. el concepto de resolver con los que concurran. ARTÍOÜLO 1001 Los tóreedores que no hayan asistido á la sesión an- terior de la junta en que ha sido reconodáó y clasificado un crédito fenalquiera no tendrán derecho á objetar en la sesión actual la deliberación de la junta ¿ ese respecto^ ni á reclamar contra ella. ARTÍCULO 1002 El tietriot puede asistir por sí ó por apoderado alas jücftas de acreedores y dar las esplicaciones que crea c6iiveÉPiientes y las que se te pidan . ' Deberá forzosamente concurrir si los acreedores Id exigen. ARTÍCULO 1Ó03 Hecha la publicación del nombramiento de los síndi- cos artículo 976 se les hará entrega por inventario de k^bieoes libros y papeles lt Jel concurso^ continttatido depositado ei dinero á disposición del I^Mz. — 220 — El deposiUtrío presentará á los síndicos la cuenta en el caso nnal del artículo 991. ARTÍCULO 1004 Recibidos los síndicos de los bienes muebles y raices los harán tasar inmediatamente por tasadores nombra-' dos por los síndicos y el concursado conforme á los artículos 902 y siguientes. ARTÍCULO 1005 Aprobada la tasación procederán los síndicos á la venta de los bienes en la forma y términos establecidos para las que se efectúan en el juicio ejecutivo hasta ser documentados los compradores. Si no hubiese postores se retasarán los bienes y se pondrán nuevamente en venta según el articulo 927. ARTÍCULO 1006 No pueden los síndicos comprar para sí ni para otra persona bienes del concurso ae cualquier especie que sean sopeña del perdimiento de la cosa y del precio á beneficio de la masa. La prohibición es estensiva bajo la misma pena al Juez Escribano y subalternos deí Juzgado. ARTÍCULO f007 El producto de los bienes vendidos como cualquier Otra cantidad que reciban los síndicos será deposita- do dentro de tercero día con anuencia del Juez y por ante el Actuario que estenderá diligencia del depósito en el espediente. Los síndicos solo retendrán en su poder la cantidad que el Juez determine para los gastos corrientes de la administración. ARTÍCULO 1008 Pasados los tres dias del artículo anterior sin haber verificado el depósito los síndicos deberán personalmen* — 221 — te los íntere^s corrientes de las sumas que debían de- positar sin periuicio de ser compelidos personal y soli- dariamente al depósito y al pago de las costas y costos de toda gestión sobre el particular siendo adem^^s destituidos. ARTÍCULO 1 009 Los síndicos presentarán el dia último de cada mes al Juzgado un estado esacto de la administración del concurso y el Juez dictará las providencias á que haya lugar en beneficio de la masa. ARTÍCULO 10 10 Los acreedores que lo soliciten podrán obtener á su costa copia simple ó autorizada por el Actuario de los estados mensuales ó examinarlos en la oficina del Actuario y pedir loque crean conveniente al interés del concurso. ARTÍCULO I Olí En vista del estado mensual si resultaren pagados los acreedores preferentes los síndicos podrán proponer al Juez y con su autorización entregar un dividendo á los demás acreedores. ARTÍCULO 1012 Si el último dia del mes los síndicos no presentan el estado que preceptúa el artículo anterior el Actuario pondrá nota en el espediente pasándolo dentro de ter- cerodia al despacho ael Juez so la pena del artículo 893 y el Juez les mandará requerir á costa de ellos. La reincidencia en esa falta será causa justa de remo- ción ARTICULO 1013 Sin perjuicio de lo dispuesto en losartículos preceden- tes desde el artículo 1003 los síndicos con vista de los estados presentados por el deudor de los libros de este de los títulos respectivos de los acreedores del acta de verificación y calificación de los créditos y de los espe- dientes que con el mismo objeto se hayan iniciado por — 222 — algunos acreedores^ formarán un estado de los créditos con su graduación rei^pectivd I y lo prese^tará^ al Juzgq*^ do dentro de treinta días contados desde el siguiente e/i que se recibieron de los libros papeles y estados d^^ deudor. Harán también relación de los bienes de propiedad agena que existan en poder del oonoursado. EIJuez podrá prorogar el término á los aindicoa 000 causa justa. Si hubiere gestiones pendientes sobre legitim^ioiQQ ó clasificación de alguno ó alguqos créditos se esperará á que sean resueltas. ARTÍCULO 1014 Si existen recIaniQs sobre propiedad de biene$fj4 4^ acreedores de dominio y que no.sean de pronta terioi- nacion no deben obstar al cumplimiento cíe lo disipuesío en el artículo anterior. ARTÍCUW 1015 I^os acreedores presentes cuyos créditos hayan sicjo escluidos en la junta podrán justificarlos ante el Juez en cuanto á su verdad importancia y clasificación con tal que promuevan sus gestiones dentro de diez dias si- guientes al de la celebración de la junta sp pena da no ser oidos despu^^. Pentro del mismo término de diez dias y so la raisnoa pena podrá reclamar el que se considere ag raviado ó perjudicado con ptro motivo ppr la resolución de la Junta. ARTÍCULO 1016 Los acreedores morosos aunque justifiquen judicial- mente sus créditos sqIo tendrán participación en los dividendos sucesivos y si se presentan cuando estuviere yí repartido todo el haber d^l concurso no s^rán oidos salva su acción persqnal contra el deudor. ARTÍCULO 1017 En la reclamación^ justificación ó clasificación de los — 223 — créditos á que se refiere el articulo 1018- se observará el procedimiento determinado por el articulo 990. artículo 1018 Inmediatamente de realizada la junta de verificación el Juez nombrará defensor amp los acreedores que resulten ausentes y cuyos créditos hayan sido reconocidos en aquella. ARTÍCULO 1019 Toda$ las gestiones que se inicien y las iniciadas ya antes del concurso se seguirán con lossindico$. Estos podrán servirse de abogado y contador por cuenta del oonpurso con previa autori^acioa del \iez^ quien podrá concederla ó negarla según las necesidades y circunstancias de cada caso. Terminado el concurso Ír deapues de haber reiJidido cuenta de su admini$tracion os síndicos recibirán la retribución que el Jue^ les se- ñale teniendo en consideración el monto de los bienes el resultado del concurso y lo mas ó menos laborioso del cargo. ARTÍCULO 1020 Declarado el concurso atrae á sí como juicio univer- sal todas las reclamaciones pendientes contra el deudor por sus acreedores ante el mismo Juez ó ante otros Jue- ces y. hará cesar las ejecuciones que se estén siguiendo por acreedores que no'sean hipotecarios ó prendarios a no ser que estos hayan perjudicado su privilegio según el artículo 978. AílTÍCULO 1021 . Los créditos que son objeto de los espedientes pen- dientes á que se refiere el artículo anterior con escepcion de los prendarios é hipotrcarios entrarán en la verifi- cación de la junta de acreedores. ARTÍCULO 1023 Los acreedores hipotecarios ó prendarios podrán no solo continuar sus ejecuciones^ sino también iniciarlas. — 224 — sin aguardar el resultado del concurso general consig- nando ó afianzando una cantidad prudencial para el pa- go de los créditos del primer grado en la parte ^ue so- re ellos recaiga y que restituyan á la masa lo que so- •brase después de cubiertos sus créditos. ARTÍCULO 1023 En los casos de hipoteca con renuncia de los trámites deljuicio ejecutivo los síndicos podrán hacer valeren via ordinaria y por espediente separado los derechos que crean asistirles contra la hipoteca como en el caso de la tercera parte del artículo 944. La consignación ó afianzamiento de que habla el artí- culo anterior será de todo el producto del bien ejecuta- do^ respecto del acreedor contra quien se ofrezca dedu- cir inmediatamente por los síndicos acción ordinaria fundada en la simulación en fraude de los acreedore^^ de la obligación principal ó déla garantía. ARTÍCULO 1024 Presentado por los síndicos el estado de que trata el artículo 1013 decretara el Juez que se deposite en la Escribania del Actuario por un término que no esceda de treinta dias para que pueda ser examinado por los acreedores que serán notificados por avisos publieados en la prensa por el término de quince dias. Pasado aquel término sin observación se tendrá por aceptado. ARTÍCULO 1023 Si se impugnare por alguno ó algunos de los acreedo- res el estado se resolverá por el Juez en un solo espe* diente con audiencia de los síndicos observándose la tramitación prescripfa para los incidentes. ARTÍCULO 1026 Ningún acreedor que haya antes reclamado del reco- nocimiento y clasificación de un crédito con motivo de lo resuelto en leí junta de verificación y cuya reclama- — 225 -^ cion haya sido resuelta podrá volver sobre ella so pre- testo de observar el estado. ARTÍCULO 1027 El estado de los síndicos en cuanto á la clasificación y grado de los acreedores se ajustará estrictamente á lo dispuesto en los Títulos 18 y 1 9 Parte 2.* lib. 4 del Código Civil. ARTÍCULO 1028 Aceptado el estado de los síndicos ó resueltas las impugnaciones si se hubiesen enagenado los bienes los síndicos formariin la liquidación del concurso de- terminando la cantidad que á cada acreedor correspon- da en el saldo que resulte deducidos los gastos cuya cuenta acompañaran. ARTÍCULO 1020 Si los bienes no han podido enagenarse en todo ó en parte por falta de poslores ó licitadores en la segunda tentativa de venta determinada por el artículo 1005 los síndicos formularán la distribución que de esos bie- nes ha de hacerse por las dos terceras partes de su tasa- ción á los acreedores individual ó conjuntamente. ARTÍCULO 1 030 Las operaciones determinadas en los dos artículos an- teriores se presentarán al Juzgado que ordenará la con- vocatoria délos acreedores para junta general en lacujl les serún sometidas dsu deliberación y resolución por mayoría de uno sobre la mitad de los acreedores concur- rentes. ARTÍCULO lOol Si no pudiese obtenerse acuerdo sobre alguno ó algu- nos puntos ó si mediase reclamación contra ol acuerdo déla junta doilucidoen el término del artículo 1015 el Juez resolverá en la forma de los incidentes. IG — 226 — ARTÍCULO 1032 Pagados íntegramente los acreedor del concurso el Juez declarará la rehabilitación del concursado sin ne- cesidad de instancia suya ni de audiencia de ningún género. ARTÍCULO 1033 Si los bienes del concurso no alcanzasen para el pago íntegro de los acreedores la junta deestos'de que habla el artículo 1030 acordará si íia de darse carta de pago al deudor. Si dos tercios de los acreedores en número que repre- senten tres cuartos de las deudas no pagadas ó vice-versa acordaren dar la carta de pago será obligatoria respec- to de los acreedores disidentes y el deudor quedará por ese acto exonerado de toda responsabilidad para el futuro. ARTÍCULO 1034 la carta de pago quedard sin efecto reviviendo la res- ponsabilidad del concursado si dentro de tres años contados desde la fecha del otorgamiento de aquella se probase que el concurso habia celebrado ajuste ó conve- nio privado con algún acreedor para inducirlo á firmar la carta de pago con promesa ó entrega real de algún valor. En tal caso el concursado como la persona ó personas con quienes se hubiese confabulado podrán ser proce- sados criminalmente como culpables de estelionato. ARTÍCULO 1035 En el caso en que los acreedores no hayan concedido carta de pago quedarán sugetos todos los bienes que el concursado adquiera en adelante al pago délas deudas contraidas antes de las insolvencia. Sin embargo el concursado no podrá ser ejecutado porosas deudas sino mediando autorización del Juez del concurso previo conocimiento de causa. El Juzgado únicamente lo concederá en cuanto le queden al deudor edíos bastantes para atender á sus necesidades y las su familia ■ ARTÍCULO 1036 Encontrándose de nuevo el deudor obligado á eesap m el pago de sus obligaciones el concuPío de acreedo- re» de esta segunda insolvencia se compondrá de los acreedores de la primera por loque se les haya que- dado debiendo j de los acreedores que hayan contrata- do con el deudor antes ó después de la liquidación do lu activo. AHTÍCUI-O 1037 Los acreedores estraños á la primera insolvencia del concursado deben ser pagados con los londos de la se- gunda con preferencia ii los de la primera á no ser que estos prueben que en la masa activa de la segunda in- solvencia se encuentran confundidos los bienes adqui- ridos por el deudor \ titulo lucrativo con los adquiri- dos á tilulo oneroso. Dada esa prueba unos y otros acreedores serán de igual condición á no ser que el concurso de acreedores de la segunda insolvencia ponga á disposición de los antiguos acreedores las suraas íntegras que justifiquen 'ler entrado en poderdel deudor a título lucrativo. ARTiCL'LO 1038 Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente á los bienes de que lia hecho cesión ó de ue se ha abierto concurso a los acreedores pero el dor concursado tiene el derecho de instruirse por sí ■r apoderado del estado del concurso y de hacer las iservaciones que juzgue oportunas para el arreglo y lejura de la administración y para la liquidación de is créditos activos y pasivos. " e derecho lo perderá si intimado por segunda vez _. que presente los estados y memoria con arreglo al 'tículo 993 no lo ejecutase dentro del término déla itimacion. — 228 — ARTÍCULO 1039 En los concursos mercantiles se estará á las disposi- ciones del Código de Comercio pero debiendo aplicarse también lo prescripto en los artículos 1022 y 1023 del presente Código. ARTÍCULO 1040 En todo concurso se formarán por separado las si- guientes piezas de autos La primera comprenderá todo lo relativo á la declara- ción de insolvencia el nombramiento y renovación de síndicos el convenio entre los acreedores y el deudor que ponga término al procedimiento. La secunda las diligencias de ocupación y depósito de los bienes y todo lo concerniente á la administración hasta la liquidación final y rendición de cuentas. La tercera el examen verificación graduación y pago de los diversos créditos ARTÍCULO 1041 En los juicios de concurso no es admisible el recurso estraordinario de nulidad notoria. ^••■p"«p«» lt \ TITULO XIII OE LA SUCESIÓN TESTADA E INTESTADA CAPÍTULO I A-perttira de la sucesión ARTÍCULO 1042 La sucesión sea testamentaria ó intestada se abre eñ el momento de la muerte natural de la persona ó por la presunción de muerte causada por la ausencia con ar- reglo á lo dispuesto en el Capítulo 3.** Título 4.° Libro del Código Civil. ARTÍCULO 1043 Por el hecho solo de abrirse la sucesión la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno derecho á los herederos del difunto con la obligación de pagar las deudas y cargas hereditarias sin perjuicio de lo que respecto del Estado ó Fisco se dispone en el artículo si- guíente. ARTÍCULO 1044 Cuando á falta de todos los que tienen derechos á he- redar herede el Fisco ó el Estado el Fiscal ó Agente Fiscal deben pedir la misión en posesión de la heren- cia ante el Juez que pueda conocer de la testamentaria. El Juzgado no podrá resolver sin previa audiencia de un defensor de ausentes que nombre y sin que precedan edictos por el término designado en el artículo 1125* . — i30-¿ I artículo 1045 Los albaceas y alalia de estos los herederos pré- senles y capaces y los representantes legítimos de loa que no tuviesen capacidad legal eslán ooligados á dar nolicla de la apertura de la sucesión por avisos publi- cados en el periódico del Departamento si lo hubiere tí no habiéndolo encarlelesquese fijarán en los parages mas públicos del pueblo cabecera y cuidarán de que se citen á los acreedores por edictos que se publicarán de la mis- ma manera. Para el cumplímieuto de este deber solicitaran de al- guno de los Jueces competentes según los arliculos 42 ~43 que ordene la citación en la forma indicada. Í e la colocación y de la remo cion de sellos AKIÍCULO 1046 Desde el momeoto de abrirse una sucesión si no exis- ten lierederos ni cónyuge presentes los que tengan in- terés en eiia ú se presuma tenerlo podrán pedir al Juez que los muebles y papeles se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario de los bienes y efec- tos hereditarios. No se comprenderá eu la guarda y colocación de se- llos los muebles domésticos de uso cotidiano pero de- berá formarse una lista de ellos. ^^^ueden pedir también la colocación de sellos el alba- ceá testamentario y las personas que moraban con el di- íunto ó los que estaban á su serricio. ARTICULO 1047 — 231 « ARTÍCULO 1048 j*UBden ponerse los sellos á requisición del Ministerio @blÍco á de oGcio por üI Juei en el indicado caso de au- *■ sencia del heredero ó del cónyuge superslile ó si el he- redero es menor ó incapaz no provisto de tutor ó de curador ó si el fioadu ha sido depositario público. En este último caso el sello se limitará a los objetos depositados. AnrícL'i.o I0Í9 Las llavas de la cerradura sobre la cual se hayan puesto los sellos se custodiarán en la oficina del Actua- rio hasta la remoción de aquellos. ÍEsto se hará constaren la diligencia de colocación. AHTÍCLLO 1050 La diligenciase practicarii por el mismo Juez ó por el Alguacil ú otro funcionario judicial en comisión y la autorizará el Escribano Actuario ú dos testigos en su de* feclo íírmándúla la parte interesada que liaya inter- venido. ARTICULO 1031 En la diligencia referida se espresará el dia mes y año el nombre de quien la haya solicitado O la mención de precederse de oficio el motivo de ella el nombre de taparte que interviene y la indicación del lugar y de los muebles y electos puestos bajo sello. artículo 1052 Es prohibido aun 6. los funcionarios públicos intro- ducirse en el lugar cerrado byjo de sellos mienlfas no sean removidos salvo que así lo requiera la parte inte- resada por causa urgente y prévio decreto motivado del Juez este nd ¡endósela respectiva constancia en la forma prescripta artículo 1030 ARTÍCULO 1053 I Concluido el inventario de loa bienes no ha lugar á la — 232 — colocación de sellos á no ser que ella se solicite por ha- ber sido impugnado el inventario. Durante el inventario puede tener lugar respecto de los objetos aun no inventariados. ARTÍCULO 1054 Pueden pedir la remoción de sellos los herederos ó el cónyuge y los que hayan solicitado su colocación escep- to las personas mencionadas en la segunda parte del artículo 1047. El Juez la ordenará en la forma del artículo 1050. ARTÍCULO 1055 Si mediase oposición á la remoción de sellos el Juez la resolverá en la forma de los incidentes. ARTÍCULO 1050 La remoción de sellos se hará por orden del Juez y por medio de los oficiales públicos que ejecutaron la co • locación ó por los que van d proceder al inventario de bienes. Ellos deberán reconocer ante todo el estado de los se- llos y si encontrasen cualquiera alteración deben sus- pender la remoción estendióndose la diligencia con es- presion de la alteración notada dando cuenta al Juez si éste no asistiere. En este caso si lo creyese necesario el Juez inspeccio- nará personalmente la alteración causada y haciendo constar en el espediente el resultado proveerá la re- moción para que se proceda al inventario. ARTÍCULO 1057 En todos los casos en que se ordene la colocación de sellos se verificará con las formalidades establecidas en este capitulo. — 233 — CAPÍTULO III Del inventario ARTÍCULO 1058 La facción Je ¡nvenlario puede pedirse por los here- deros el cónyuge y cualquiera de las personas mencio- nadas en los artículos 1046 á 1048 con escepcion de los del artículo 1047 al fin. ARTÍCULO 1059 El inventario es privado ó eslrajudicial y solemne ó judicial. ARTÍCULO 1060 El inventario estrajudicial podrá ejecutarse cuando Eor ser todos los herederos capaces de administrar sus ienes determinen unánimemente que no se haga in- ventario solemne o judicial. ARTÍCULO I0G1 El que solicite el inventario judicial debe justificar el fallecimiento de la persona de cuva sucesión se trata ó los hechos que lo hacen presumir en los casos previstos por la Ley y presentar su testamento si lo tuviere ó de- terminar el lugar donde se halla para que sea agregado á los autos. ARTÍCULO 1062 Cumplido lo que requiere el artículo anterior el Juez abrirá el juicio de inventario y citará para él en forma á los que tienen derecho á concurrir. ARTÍCULO 1063 Si hubiere menores ó incapacitados que tengan tutor ó curador mandará citar á estos. Si no los tavlesiwn^A les proveerá de ellos con arreglo k det^tíív^. — 234 - ARTÍCULO 1064 Si hubiere herederos ausentes se procederá respecto de ellos como lo prescribe el arlículo 1069. AIITÍCÜLO 1065 El que quiere lomarla calidad le lieredero A beneficio de inventario debe manifestarlo por escrito ante el Juez del lugar en que verificó la sucesión de acuerdo con los artículos 42 y 43. AaiícuLO 1006 Deben aceptarla herencia con beneficio de inventario la mujer casada el menor habilitado el tutor por el menor que tiene en tutela el curador por el incapaz que tiene á su cargo los padres por los hijos que están en ' la patria potestad los representantes del Fisco ó de cor- poraciones ó establecimientos capaces de adquirir el curador de bienes de uii ausente en el caso del artícu- lo 4069. ARTÍCULO 1067 Pasados nuev^ dias desde la muerte de aquel de cuya herencia se trata cualquiera que tenga interés en ello podrá instar enjuicio para que el heredero declare si la acepta ó repudia y deber¿i el Juez señalar para esa de- claración un término que no pase de cuarenta dias con- tados desde el siguieu't al de la notificación al herede- ro. Se entenderá esto sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario. ARTÍCULO 1068 El heredero óconstituido en mora de declarar si acep- ta ó repudia la herencia se entenderá que la repudia. ARTÍCULO 1069 En el caso del artículo 1064 el heredero ausente cu- ja residencia fuese conocida s^téi ^mv^^^^d^ ea ijec- sana designándole un térmmo ptud^TVQ \s\. residencia det ausente no fuese conocid» se le por edictos con térraiao de noventa dias. i vencido el plazo el ausente no hubiere compare- ' bor sf ó por legítimo representante se le nombrará r de bienes que lo represente y acepte por ella mcia con liiTii^fifio de inventario. AÜIÍCILO 107 1 jpnen derecho á asistir al inventario ^ ' El cónjuce superstile. 2.* Los licrederos legítimos presentes- 3/ El Álbacealo^tamentario. 4." Los hercderos.instiluidos j los legatarios. 5.* Los acreedores que hayan exhibido ó exhibiesen documento fehacícnle desueróJilo. artículo 1071 Cuando alguna ó algunas de las personas indicadas en el articulo anler ior no estuviese presente en el lugar del juicio podrá precederse al inventario con solo la asistencia li á lo menos citación de los presentes sin esperar el término páralos ausentes. En tal caso nna vez verificado aquel se esperará para su aprobación í que venzan los términos del emplaza- miento j se haga en su caso el nombramiento ae cu- Bífidor prescripto por el artículo 1069. "jitre el inventario j la citación de los presentes de- jnediar un plazo que no baje de tres dias. artículo 1072 Ipuando no se pueda terminar el inventario en el dia picado en la citación se conlínuara en los dias suce- s sin otra formalidad que la prevención verbal amp los íresados presentes. ARIÍCULO 1073 ¡l inventario debe contener ' L» fecha é indicación de\ Vugax • — 236 — S.® El nombre de los interesados presentes. 3.° La constancia de haberse citado á los interesados ausentes. 4.^ La mención del reconocimiento del estado de los sellos y de su remoción si estas operaciones han tenido lugar. 5.® La designación de los inmuebles su ubicación y los linderos. 6.® La descripción de los muebles. 7.® Las alhajas y la designación de la cantidad de di- nero y en que especie de moneda. 8.® La indicación de los títulos activos y pasivos cons- tantes de instrumento público. 9.^ La descripción de los demás documentos cartasi notas relativas al activo y pasivo todos los cuales se rubricarán al principio y al fin por el funciona- rio que preside. En los libros de comercio se ano- tará sumariamente su estado se rubricará en las hojas y^ se rayarán los intervalos por el mismo fun- cionario. 10.** La mención de la persona en que se hayan depo- sitado los documentos y libros y los muebles in- ventariados la que firmará la diligencia y 11.® La interpelación que deberá hacer el fucionario público que autorice el inventario á los que hasta entonces han tenido la custodia de aquellos objetos ó habitado en la casa en que exislian para que ba • jo la responsabilidad déla Ley espresen sino exis- ten oíros que inventariar consignando su respues- ta y previniéndoles que si llegase á su noticia di- recta ó indirectamente que existe algún otro bien no inventariado lo avisen. ARTÍCULO 1074 No se esceptúan del inventario los bienes dejados en manda ó legado por el testador aunque lo resista el le- gatario. — 237 ~ ARTÍCULO 1075 Cuando se suscite duda entre los interesados sobre si un objeto debe ser ó no inventariado se espresará esta circunstancia sin dejar de comprenderlo en el inven- tario. ARTÍCULO 1076 Si se practica el inventario en diferentes actos deberá firmarse cada fracción y autorizarse como lo prescribe el artículo 1073. ARTÍCULO 1077 Para el inventario solemne ó judicial se dará comi- sión al Alguacil asociado del Actuario sin perjuicio de que el Juez pueda concurrir á su formación en lodo ó en parte si lo considera necesario. ARTÍCULO 1078 Si hubiere bienes fuera del lugar del juicio se dará comisión para inventariarlos al Juez de la localidad en que se encuentren. ARTÍCULO 1079 Concluido el inventario y puestos los autos al despa- cho el Juez lo aprobará si estuviesen conformes lodos los interesados. ARTÍCULO 1080 Si no constase aquella conformidad mandará el Juez poner de manifiesto el inventario en la Escribania por término de ocho dias para que los interesados puedan lormular las reclamaciones que estimen convenientes. ARTÍCULO 1081 Pasado dicho término sin haberse lormulatlo ningu- na reclamación el Actuario dará cuenta v el Jaez cuaici- dará irnprlos ñ}Vos tí la vista y apreiVj^rJx ¿V \\\\^\ lt w^\^ — «38 — ARTÍCULO 1082 Las reclamaciones que se hicieren se sustanciarán en la via ordinaria con la tramitación que corresponda en piezas separadas y con arreglo al artículo 71 respecto délos que sostengan la misma causa. ARTÍCULO 1083 Las reclamaciones contra la aprobación del inventa- rio no impedirán la sustanciaron del juicio que conti- nuará hasta terminarse el avalúo. ARTÍCULO 1084 Si las reclamaciones tienen por objeto escluir alguna cosa del inventario no se comprenderá esta en el ava- lúo hasta que recaiga ejecutoria declarándola bien in- ventariada. ARTÍCULO 1085 Las disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables en todo inventario ordenado por la Ley salvo las formalidades especiales que ella establezca. CAPÍTULO IV Déla valú o ARTÍCULO 1086 Serán avaluados en la forma determinada en los artí- culos 902 y siguientes todos los bienes comprendidos en el inventario con escepcion de aquellos cuya esclu- sion se haya reclamado artículo 1075 . ARTICULO 1087 Hecho el avalúo y unido á los autos se pondrá de manifiesto en la Escribanía del Actuario por un término de ocho dias para que los interesados puedan exami- narlo. artÍcclo 1088 í trascurriere el lórmino do ocliodias sin haberse il D oposición se pondrán los autos al despacho y el 7. aprobará sin mas trámite el avalúo. ABTiCUI.0 108 i dentro de los odio días se dedujere oposición res- « o de alguna ó algunas avaluaciones el Juez convo- jrá amp punta á los interesados y á los peritos que las hu- lesen practicado para que discutan la cuestión promo- a junta se verificará con los que concurran y en el ^ a que se eslienda se espresarún con precisión los he- íosy opiniones que sobre ellos manifiesten losconcur- ntes firmando todos estos. iTerrainada la ¡unta se pondrá» los autos al despacho il Juez quien dictará sentencia ú abrirá ¿ prueba con rreglo el procedimiento establecido para los inciden- ARTÍCÜLO 1092 En el caso deque el avalúo liubiera de hacerse si- multáneamente con el inventario á la vez que se orde- ne la formación de este se mandará proceder al nom- bramiento de peritos. l'or el que sea omiso lo nombrará el Juez á petición de los interesados. 1.0 mismo so hará cuando practicado elinvenlario se trata solamente del avalúo. ^1 ABTÍCliLO 1093 Cuando ambas operaciones sean simultáneas las re- clamaciones que contra ellas haya lugar se deducirán ai mismo tiempo y dentro del término establecido en el artículo 1087. 240 — ARTÍCULO 1094 Aprobado el inventario y avalúo de los bienes y ter- minados los pleitos á que uno y otro hayan dado lugar se procederá á la liquidación y división de la herencia salvo los casos de los artículos 1120 1 121 y 1 122 CAPÍTULO V De la partición ARTÍCULO 1093 Faltando la conformidad de todos los interesados que se requiere para la partición exlrajudicial por los artí- culos 1089 y siguientes del Código Civil deoerá hacerse judicialmente lo cual se entenderá sin perjíiicio de que las partes puedan de común acuerdo separarse de las re- glas trasadas por la Ley en lo concerniente á alguna de las operaciones de la partición y aun apartarse de la vía judiciial intentada para terminar aquella extrajudiciai- mente. ARTÍCULO 1096 Se requiere para que la partición exlrajudicial pro- duzca efecto que los interesados ténganla libre admi- nistración de sus bienes y concurran por sí ó por su le- gítimo representante que se reduzca a escritura públi- ca que si entre los interesados hubiese alguno /^úsenle ó que si alguno ó algunos de los coherederos estuviesen bajo tutela ó curaduría se recabe la aprobación judicial y en este último caso con audiencia del Ministerio De- fensor de Menores. ARTÍCULO 1097 La partición do la herencia podr¿i siempre pedirse cua qmera que sea la prohibición del testador ó el pacto que ha ja en con ira rio arUcu\o '\0"ri í^^\ C*vSv\\«^ v \\\L r ~ 241 — ARTÍCULO 1098 Puede pedir la partición cualquiera de los coherede- ros que tenga la libre administración de sus bienes y el cónyuge sooreviviente por loa derechos que puedan cor- responderle. ARTÍCULO 1099 Los tutores y curadores no podrán- sin autorización judicial proceder á la partición de la herencia en que tengan parte sus pupilos ó representados. ^ ' ARTÍCULO 1100 El marido» no puede provocar la partición sea judi- cial ó extrajudicial á nombre de su mujer á menos que esta consienta ni la mujer sin la autorizacioa del ma- rido ó la del Juez en su caso. Si piden la partición los otros coherederos deberán dirijirse contra el marido y la mujer juntamente. ARTÍCULO 1 1 01 Si alguno de los coherederos lo fuere bajo de condi- ción suspensiva no tendrá derecho para pedir la par- tición mientras penda la condición. Peroles otros coherederos podrán proceder á ella asegurando competentemente al coheredero condicional lo que cumplida la condición le corresponda. ARTÍCULO 1102 Si un heredero vende ó cede á un estraño su parte á la herencia indivisa tendrá este igual derecho que el heredero cedente para pedir la partición ó intervenir en ella. ARTÍCULO 1103 Si falleciere uno de los coherederos antes de hacer la pártiéioii cualquiera de los herederos del fallecido podrá pedirla pero formarán en ello una sola persona y no podrán obrar sino todos juntos ó por medio de un pror tirador cow ü n . — 242 — AHTÍCÜLO llOi En cuanto á la división de hei'encia de mi aumente se estará á lo dispuesto en el libfo primero tltuFo ctiátto del Código Civil. ARTÍCULO Í105 Los hei'ederos tienen derecho á que se baga la 4n*ti- cion en los mismos bienes de la herencia^ pero m hay acreedores que se han opuesto^ ó si la mayoría de los coherederos juzga conveniente la venta de las cosas pa- ra atender á las cargas hereditarias se venderán pú- blicamente en la forma determinada en los articttlos 908 y siguientes. ARTÍCULO 1106 En la misma forma del artículo anterior síe venderán los bienes muebles suáceptibles de deteriorarse ó de conservación dispendiosa á solicitud del heredero y los muebles é inmuebles para el pago de créditos y le- gados. En uno y otro caso el heredero pedirá la autorización del Juez y por la contravención á lo dispuesto en éste artículo el heredero perderá eí beneficio de inventario. ARTICULO 1107 Después que se hayan tasado los bienes y vendido los que hubieran de venderse en el caso de los artículos an- teriores nombrarán las partes un Contador ó mas ó los designará el Juzgado sino se acuerdan en el nombra- miento. ARTÍCULO 1108 Por el mismo auto en que se mande proceder á la li- quidación y partición judicial de la herencia serán con- vocadas las partes á junta con el objeto indicado en el artículo precedente. Si los interesados estuviesen conformes podrán hacer el nombramiento en un so\o escñlo ^Tm^da \jor todos jsin esperar al dia de la junla qu^ xvo X^w^it^ ^^\»^ — 24S — artículo 1109 Si se suscitasen cuestiones respecto de las operacio- nes que deben ejecutarse ante el Contador ó Contadores este levantará acta de las dificultades sobrevenidas asi comQ de las alegaciones respectivas de los interesados y las elevará al Juzgado si él no consiguiese conciliar á m disidentes. ARTÍCULO 1110 Los Contadores procederán con arreglo á lo dispuesto eñ el Código Civil. ARTÍCULO 1111 Concluida la particiotí el Contador ó Contadores la presentarán en papercomuo y el Juez la mandará poner . de manifiestoen la Escribanía del Juzgado por cinco á quince dias con noticia á los interesados para que la examinen y sin perjuicio délo dispuesto en el artículo 293. ARTÍCULO 1112 Pasado el término sin oposición el Juez aprobará la Le ' ' ^ ^ * . lt del cuenta mandando agregarla á los autos con reposición papel sellado correspondiente artículo 204 . ARTÍCULO 1113 Sí dentro del término señalado se hiciere oposición el Juez convocará á junta á los interesados y al Contador para que la discutan y acuerden lo que mas convenga. ARTÍCULO 1114 Si todos los interesados llegasen á estar de acuerdo respecto de las cuestiones promovidas se ejecutará lo acordado y los Contadores harán en la cuenta las refor- mas convenidas. ARTÍCULO 1115 Ba caso de no haber confotm\áaA^ svr ^^\\\vv¿v lt ^ ^ consignaren el acta las razones que se ^dxj^esewl \% amp ^^ — 244 — plicaciones del Contador ó Contadores en seguida se sustanciará y resolverá la oposición de conformidad con lo dispuesto para los incidentes. ARTÍCULO 1116 Todas las particiones escepto las que haga el testador pueden ser rescindidas por causa de lesión de mas de la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fue- ron adjudicadas. ARTÍCULO 1117 Aprobadas definitivamente las particiones y unida la cuenta particionaria á los autos con el papel sellado cor- respondiente se procederá á ejecutarla entregando á cada interesado lo que le haya sido adjudicado con los títulos de propiedad después de ponerse en ellos por el Escribano Actuario constancia de la adjudicación. ARTÍCULO 1118 Los títulos de una propiedad dividida quedarán en poder de aquel que tenga la mayor parte con cargo de axhibirlos á favor de los otros partícipes y de permitir- les que tengan traslado de ellos cuando lo pidan . Si las partes fuesen iguales se procederá con arreglo á lo dispuesto en el artículo siguiente. ARTÍCULO 1119 Los títulos comunes á toda la heíencia se entregarán al heredero á quien sus co-participes elfjan por deposi- tario con cargo de exhibirlos y de consentir en el trasla- do de ellos. Si no pueden convenirse en la elección la hará al juzgado. ARTÍCULO 1120 Los acreedores hereditarios reconocidos como tales pueden oponerse á que se proceda á la partición de la herencia mientras no se les pague ó afiance lo que se les debe. — 245 — ARTÍCULO 1 1 21 Las cuestioDes sobre la propiedad de los objetos en que alguien alegue un derecho esclusivo y que en consecuencia no deben entrar en la masa partibie serán decididas por el Juez de la causa y no se retardará la partición por ellas. Decididas á íavor de la masa partibie se dividirán entre los participes los objetos obtenidos según corres- ponda por derecho. Sin embargo cuando las cuestiones recayeren sobre una parte considerable de la masa partibie podrá sus- penderse la partición hasta que aquellas se decidan si el Juez á petición de los interesados á quienes corres- ^nde mas de la mitad de la masa partibie lo ordenase así. ARTÍCULO 1122 Antes de procederse á la partición habrán de deci- dirse por sentencia que cause ejecutoria las contra ver- sias sobre derechos á la sucesión por testamento ó ab- intestato desheredación incapacidad ó indignidad de los herederos ó las de falta de personería ó de las for- malidades que para ejercerla requiere el presente capí- tulo y el título 6.° libro 3.*" del Código Civil cuyas cuestiones serán resueltas en la forma establecida para los incidentes. Si una cosa común á muchos no puede ser dividida cómodamente y sin menoscabo ó si en una partición de bienes comunes se encuentra una cosa qué ninguno de los copropietarios quiere ó puede admitir por enteróse hará su venta según lo disponen los artículos 1716 y 1717 del Código Civil. — 246- CAPÍTULO Vi I iDel juicio de ab-intestato y Ixereixcia yacente AHTÍCÜIO 1123 Para que pueda iniciarse el juicio ab-intestftto aeío- quiere 1.® Que no conste la existencia de disposición teste- mentaría. 2.* Que no deje el finado descendientes ascendientes ó parientes colaterales dentro del décimo gradd. ARTÍCULO 1124 amp i existiesen parientes de los espresados eu el artículo anterior que estén ausentes se limitará el Juez á adop^ ' tar las medidas mas indispensables para la seguridad de los bienes del difunto y hacer saber inmediatamen* te á los interesados la muerte de la persona á cuja suce- sión se les cree llamados. Comparecierdo los interesados solo tendrá lugar la intervención judicial en los casos j con arreglo ¿ amp que se prescribe en los capítulos sobre avalúo y p^rticioü juaícial. ARTÍCULO 1 125 Si el Juez tuviese noticia de no haber hecha ^ finade disposición testamentaria ni dejado parientes de los que seespresrfhen el artículo- 1123 procederá con citación del Ministerio Público á inventariar y depositar los bienes libros y papeles de la sucesión y anunciará poí edictos la muerte del intestado llamando á los que se crean bon derecho á heredarle para que dentro de sesenta dias comparezcan con los justificativos de su parentesco. Estos edictos se fijarán en el pueblo donde hubiere ocurrido ei/aliecimiento y eue\ddiu\e\o ^ ^ lt íi\\i^^\\iKt%xjL — 247 — en los diarios de dichos lugares si los hubiere y en íes de la Capital. La pupUcacíoo de ios edictos se repetirá á la mitad del término señalado. ARTÍCULO 1126 Si ningún pretendiente se presentara después de ven cido el término de los edictos la herencia se reputará yacente. Se reputará también yacente cuando los herederos h5i0 rebudiado la herencia y tampoco hay albacea á quien el testador haya conferido la ter^encia ae los bienes y que haya aceptado su encargo. ARTÍCULO 1127 En los casos del artículo anterior el Juez del lugar donde se verificó la sucesión^ artículo 1042 á instancia de papte interesada ó del Ministerio Público y hasta de oficio^ nombrará un curador á la herencia. ARTÍCULO 1128 ItUwbrado el curador y aceptado el cargo prestara fiaozft Joastaote á satisfacción del Juez y se recibirá de los bienes io^eniariados y depositados» estandiendose las respectivas diligencias que firmará con el depositario. ARTÍCULO 1129 SI wrftdo gt r de bienes del difunto cuya jberenoia se ha de^üado vaeenfe« está sujeto á todas las trabas de losd totoresi y caradoras y adeiués se le prohibe ^eGHtar Otros actos ftdn»ÍDÍstrativj9i que los de mera custodia y conserv amp cion y tos nocesarios para el^^bro de los eré* ditos y pago da las daudas de Ja herencia. 4a amp e prohiba especialmente alterar la íorma de los ibíaneSf eostra^r empréstitDS y eoagenar aun los bienes muebles que wm^ eprrviptibtes a no ^er que esta ena^ genacion la requiera el pago Je las deudas y se efectúe con arreglo á lo prescripto paradla luld^. — 248 — ARTÍCULO 1130 Sin embargo de Iq dispuesto en el artículo precedente los actos en él prohibidos al curador de la herencia se- rán válidos si justificada su necesidad ó utilidad los autorizase el Juez previamente y con las formatidades requeridas para los tutores. ARTÍCULO 1131 Toca al curador de la herencia el ejercicio de las ac- ciones y defensas judiciales de sus representados y las personas que tengan créditos contra la herencia podrán reclamarlos del curador que cuidará sean plenamente j ustifícados. ARTÍCULO 1132 Todo dinero correspondiente á la herencia deberá ponerse en depósito á la orden del Juez de la sucesión. -" ARTÍCULO 1133 • Establecido el curador de la herencia yacente^ los que después vengan 4 reclamarla están obligados 4 tomar las cosas en el estado en que ellas se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador. ARTÍCULO 1134 Si trascurrido el término de los edictos según el artí- culo 1125 se hubieren presentado algunos pretendien- tes el Juez después de naber oidoal Ministerio Público sobre cada pretensión los convocará conjuntanaen te con el representante de ese Ministerio á un juicio verbal para que discutan su derecho á la herencia. Esta convocación se hará con ocho dias de intervalo durante los cuales estarán de manifiesto en la oficina del Actuario los documentos de cada interesado para que puedan ser examinados por lo§ demás. — 249 — ARTÍCULO 1135 Si hubiere conformidad entre los diversos pretendien- tes y el Ministerio Público conviniese en ello el Juez los declarará herederos en la forma y prescripciones en que hubiesen convenido siendo arreglado á derecho. ARTÍCULO 1136 Si el Ministro Publicóse opusiere ó no hubiese con- formidad entre los interesados se sustanciará en juicio ^ ordinario y según su importancia el pleito á que la oposición diere lugar. ARTÍCULO 1137 Si las pretensiones y reclamaciones sobre la herencia se dedujeren después de nombrado el curador se en- tenderán con este las diligencias indicadas en los prece dentes artículos con intervención del Ministerio Pú- blico. ARTÍCULO 1138 La intervención del curador y Ministerio Público con- tinuará hasta que haya un heredero reconocido y decla- rado por ejecutoria. Desde que lo hubiese termina su intervención y todas las cuestiones pendientes ó que se promuevan se enten * derán y sustanciarán con el declarado heredero . ARTÍCULO 1 1 39 Por lo que respecta á los impuestos que graven la he- rencia hasta que sean satisfectios intervendrá el Minis- *lerio Fiscal. ARTÍCULO 1 140 Los herederos reconocidos se recibirán de los bienes de la herencia previo pago de todas las costas y gastos incluso el honorario del curador regulado como el de los albaceas. — 25d — ARTÍCULO lUI Be las flolíeiUides de los . que se presentea aleando derechos á la herenoia^ se formará espediente separado quedando la pieza primitiva para tratar en ella de U ad*- mínistraeioQ de los bienes j sus inoídenoías» ARTÍCütO U42 El Jxj^ del lugar dd fallecimiento y cualquier otro en cuya jurudpjQcion existan bienes pertpneoíentes á ia sucesión adoptarán las medidas necesarias el primeo Eara el entierro del difunto y la seguridad de dichos ienes y los demás acerca de ^ste «íltimo. ARTÍCULO 1143 jgn 1^ aoof aña» practicar^ el Jue 46 faz jas /j^üg^n- cias ppw«ftiaas aua .cíwndo al valor fk loi^ bíefi^ QW^*. el límite de su competenciaj asegurados los bienes á^i^ cuenta al Juez comparóte remitiéndole las delígencias que haya practicado. ARTÍCULO 1}44 £1 Juez del ab-in testad o será el único oompetaile pa- ra conocer de las demandas que se deduzcati eonlra os bienes del difunto después de promovido el Juiete y de las que hubiere penaientes al fallecimiento del iniea*- tado. ARTÍCULO 1145 Pasado un año sin que se deduzca pretensión ningu-^ na acerca de la herencia el .Ministerio Fiscal procederá con arreglo á lo dispuesto en el artículo 1044. ARTÍCÜI^O U46 §i al intestado es estpa^erp que pertenezca á uaa íiaeion€oa la cuaj exialM iratado8 vijefttea d auradcur de hs bienes hereditarios será nombrado cen af«eglQ á esos tratados. — 3 amp 1 ^ ARTiCUU U47 Las medidas de seguridad y administración de lois bienes en el lt aso del artículo anterior se arreglarán amp las estipulaciones de los mismos tratados pero el Juez d^^ intestados j el Ministerio público cuidarán de aue se cumpla lo convenido en todo lo relativo á gáfeniir los intereses Fiscales y el ejercicio de la jürísaíccíon na- cional. ARTÍCULO 4 44B £1 término para que el Ministerio Fiscal cyercite las acciones del artículo 1044 será el que se señale eti el tratado respectivo. AwrfcinLO 4 1 49 En los Gado§ de muerte intestada de cualquier estrdn- gefo ifesideottd en el país que p^rtmezca 4 nacioneg amigas que no teniendo trataddsi cetobradds tengaír ^in embargo Agentes Consulares acreditados en la Repúbli- ca el Juez de intestados luego que reciba noticia del suceso procederá con arreglo á lo dispuesto en los áftí- cuios 1125 j siguientes con la obligación de comunicar al Cónsul respectivo el tlamainiento de ios herederos. ARTÍCULO 4150 Todos los gdstos costas y costos que eausaren las dí- lígene^ an^iehasp se pagarán de los mismos l^ienés. CAPÍTULO VII I gt el beneficio de la sepa- ración de bienes AUtíCULO 1154 El beneficio de separación de bienes que acuerda el Cédigo Civil ñor los artfctilos 1 14 y slgoieirtes á los aoreedores y l^atarios en la suc^ocl te amp ^4ftL lt fc vssíjy^^- da podré pwpmtfw contra eÜLlaetfedetti é¡j»\0«3i«í^ — 252 — tado ó su legítimo representante y ante el mismo Juez que conoce ó na de conocer de la sucesión. ARTÍCULO 1152 El Juez al pronunciar la separación dispondrá ¡ue se practique el inventario y depósito de los bienes si antes no se hubiere practicado. CAPÍTULO VIII apertura dpi testamento cerrado ARTÍCULO i 153 La apertura de testaniento cerrado se pedirá ante el Juez del último domicilio del testador y según lo dis- puesto en los artículos 42 y 43. ARTÍCULO 1154 El Juez antes de todo otro trámite hará que en pre- sencia suya y del interesado se estienda por el Actuario diligencia en que se esprese como se encuentra la cu- bierta y sus sellos y demás circunstancias que caracte- ricen su estado actual . Esta diligencia será suscrita por el Juez y por el que haga la presentación y autorizada por el Escribano. La- presentación del testamento se hará personalmente ante el Juez. ARTÍCULO 1155 El ¡ gt eticionario debe probar el fallecimiento del testa- dor sin perjuicio de las providencias que el Juez quiera dictar para cerciorarse por si mismo. ARTÍCULO 1 156 Si el testamento no se hallase en poder de quien soli- cita la apertura pedirá que lo exhiba el que lo tenga» niétnifestando guíen sea y á preseucva.íi^^' amp Vfc fe ^'5»\fc\i« — 253 ~ •4 derá en tal caso la diligencia prescripta en el artículo anterior. ARTÍCULO 1157 Estendida dicha diligencia dispondrá el Juez que se cite para el diay hora naas próximo que sea posible al Escribano y testigos firmados en la cubierta á fin de hacer ante ellos la solemne apertura del pliego. ARTÍCULO 1158 Beunidos los testigos y el Escribano el dia designado el Juez hará que reconozcan sus firmas espresando bajo de juramento si son de su puño y letra ó puestas á su ruego. Espresarán también con igual solemnidad si vieron poner todas las firmas en el mismo acto. Declararán además si en su concepto está cerrado y sellado el pliego como en el acto del otorgamiento de la cubierta. Se estenderá acta que firmarán todos los pre- sentes. ARTÍCULO 1159 Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte ó ausencia del Departamento bastará el reconocimiento de la mayor parte de los testigos instrumentales y del Escribano todos los cuales deberán declarar si tienen por auténticas las firmas de los que no han compare- cido. ARTÍCULO 1160 Si alguno de los testigos se encuentra enfermo en el mismo lugar del Juzgado el Jaez asociado del Actua- rio pasará á su casa á los efecios del artículo 1 158. ARTÍCULO 1161 Si por muerte ó ausencia del Departamento no pu- diesen comparecer el Escribano autorizante la mayor- parteó ninguno de los testigos el Juez justificado su- /nariaínen te ef hecho lo har^ GOW^\a t ^^\n^ ^\^ví.^^^s lt lW su abono f examinando lesü^os a^\x^c w^^i5i.^^'^^'^^'^'^^^ — 254 - y asearen la semejanza^ declarando además si al otoiv garse el testamento en el lugar en que se otorgó existían allí los testigos. Puede emplearse también el cotejo de letras ABTÍGUl-O XI 62 Cumplido que sea lo presoripto en los artículos ante* riores el Juez decretará la apertura del testamento. Acto continuo lo abrirá y será leido por el Actuario ante el Escribano autorizante de la carátula y los testi- gos que hubieren comparecido. ARTÍCULO 1163 Terminada la lectura el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y dis- t ondrá que el Escribano Actuario lo incorpore con todo o obrado en sus protocolos espidiendo á ios interesados los testimonios que solicitasen. TÍTULO XIV DISCERNIMIENTO DEL CARQO K TUTOR Y CURADOR ARTÍCULO 1164 Se llama discernimiento de tutela ó cúratela el de- creto judicial que autoriza al tutor 6 curador para ejer- cer el cargo. Debe preceder la aceptación y la fíimza cuando esta se requiere. ARTÍCULO 1165 En ese decreto deberá espresarse que el tutor ó cura- dor queda revestido de las facultades conferidas por el Código Civil y sugeto á las responsabilidades que él mismo impone. ARTÍCULO 1166 El Actuario espedirá testimonio en foriha del mencio- nado depreto al tutor ó curador nombrado para que en los casos ocurrentes pueda acreditar su personería. ARTÍCULO 1167 En la oficina del Juzgado se abrirá un registro en que se anoten circunstanciadamente los discernimientos del cargo de tutor ó de curador con administración de bienes. ARTÍCULO 1168 A principios de cada año los Jueces examinarán el re- gistro á efecto de cerciorarse de los tutores y curadores — 256 — que estén en el caso de presentar el estado trienal á que les obliga el artículo 368 del Código Civil y que no lo hayan verificado. ARTÍCULO 1169 La falta del tutor ó curador se hará constar por dili- gencia del Actuario y el Juez dará vista al Ministerio Defensor de Menores para que pida lo que hubiere lugar. ARTÍCULO 1170 Los menores adultos que no tengan tutor pueden ocurrir al Defensor de Menores para que solicite del Juez el nombramiento del que corresponda según las cir- cunstancias del caso. V »■ " ' TITULO XV DE LAS ACCIONES POSESORIAS CAPITULO I IDisposiciones generales ARTÍCULO 1171 Las acciones posesorias se dirijen á conservar ó á re- cuperar la posesión de bienes raices ó derechos reales constituidos en ellos. ^ ARTÍCULO 1172 El que ha sido turbado en su posesión ó privado in- justamente de ella tiene derecho para pedir que se le ampare ó restituya con indemnización de costos costas daños y perjuicios y salva la pena de la Ley contra los actos de violencia cometidos con armas ó sin ellas. ARTÍCULO 1 173 La acción posesoria se entablará ante el Juez que cor- responda según la importancia de los bienes ó de los de- rechos á que ella se refiere y demás circunstancias de- terminadas en el título sobre competencia de los Jueces. ARTÍCULO 1174 Cuando la acción para conservar la posesión se dirige contra el anterior poseedor deberíl probar el que la ins- taura que ha poseído tranquila y públicamente á lo me- — 258 — nos por un año completo. Esta misma prueba deberá hacer el que instaure la acción para recobrarla posesión contra el despojante ó sucesor de este que tuviese la ca- lidad de anterior despojado respecto del actor. Fuera de los casos espresados en este artículo el que instaure la acción posesoria solo tendrá que probar que era po- seedor al momento de la perturbación ó despojo ARTÍCULO 1175 Las acciones que tienen por objeto conservar ó recupe- rar la posesión ó impedir la otíra nueva se prescriben por un año en la forma y términos declarados por los artículos 624 y 637 del Código Civil pero la facultad acordada á los meros tenedores de que habla el artículo 1187 de este Código se prescribe en seis meses. CAPÍTULO U 3De la acción para conseryay la posesión ARTÍCULO 1176 Para que pueda entablarse la acción sobre conservar la posesión se requiere 1 .** Que el que la intente se halle en actual posesión. 2."* Que se haya tratado de imquietarlo en ella por actos materiales que s^ espresarán en la demanda. ARTÍCULO U77 Entablada la demanda el Juez convocará ajuicio ver- bal con término de tres dias al actor y al que ' este pre- tenda que lo inquieta en la posesión si este reside en el mismo lugar y en caso contrario aumentando el tér- mino con un dia por cada cinco leguas. ARTÍCULO UT8. S/ /as partes ó unft Ó© ^\\^^ cota^Me^^w ^ ^m^t^^x^^ — 259 — sus esposisiones y en caso de ofrecerse prueba señalará otra audiencia con término de diez dias improrrogables en la que indeiectíblemente deberá producirse la prueba ofrecida . Los testigos se examinarán con arreglo á lo estableci- do en el artículo 388. De lo ocurrido en una y otra audiencia se éstenderá acta en que con claridad y precisión se consigne lo ale- gado las declaraciones de los testigos y demás pruebas producidas. ARTÍCULO 1179 En 6ste juicio solo se admitirán las pruebas que ten- gan por objeto acreditar el hecho de la posesión ó nó posesión del que haya promovido el jiútóio y la verdad ó falsedad de los actos de perturbación atribuidos al de- mandado y el Juez pronunciará sentencia dentro de los seis dias siguientes si no creyese del caso proceder á una inspección ocular. ARTÍCULO 1180 La sentencia deberá limitarse á amparar en la pose- sión al que así lo haya solicitado ó declarar que no ha lugar al amparo. En el primer caso se condenará al demandado con arreglo al artículo 1 1 72 y en el segundo caso serán las costas á cargo del actor. ARTÍCULO 1181 Cualquiera que sea la sentencia se entenderá siem- pre sin perjuicio de las acciones de dominio que puedan corresponder al vencido con arreglo á derecho. ARTÍCULO 1182 Si el reo no compareciere por si ó por apoderado al juicio verbal y existe constancia en el espediente de haberle sido notificada la citación se proceaei*3 ¿'reci- bir la prueba del actor en la forma delaxltesaics ÚT%.^^%- tendiéndose acia. y se pronuww amp i »^xvNi^ti¿\^ qjjx^N^^s '^ notificada aj reo en forma. ~ 260 — ARTÍCULO 1183 La sentencia en todos los casos será apelable solo en relación. CAPÍTULO III TDe la acción para recobrar la posesi on ARTÍCULO 1184 La acción para ser restituido en la posesión puede di- rij irse no solo contra el usurpador sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título pero no serán obligados á la in- demnización del articulo 1 1 72 sino el usurpador mismo^ ó el tercero de mala fé y habiendo varias personas obli- gadas todas lo serán m solidum. ARTÍCULO 1185 Para que tenga lugar el juicio de restitución ó de des- pojo se requiere 1 .*» Que el que lo intente ó su causante haya estado en posesión de la cosa demandada. 2.° Que hayan sido despojados con violencia ó clan- destinamente de esa posesión. ARTÍCULO 1186 Presentada la demanda se procederá á la citación del reo al comparendo ó comparendos verbal y demás que disponen los artículos 1177 hasta el 1181 inclusive. ARTÍCULO 1187 Podrán también pedir que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban los que han sido des- pojados de lo mera tenencia y que por poseer á nombre de otros ó por no haber poseído el año completo en los casos del artículo 4174 ó por otra causa cualquiera no — 261 — pudiesen instaurar acción posesoria. Estos no necesitan probar mas que el despojo violento y no se les puede objetar clandestinidad ó despojo anterior. ARTÍCULO 1188 En el caso del artículo anterior la sentencia que 90 pronuncie no perjudica la acción posesoria que por una y otra parte pueda intentarse dentro de un año después de restablecidas las cosas y asegurada la indemnización del articulo 11 72 si la sentenciaba sido favorable al des- pojado. Si la sentencia ha sido desfavorable el año se contar^ desde que ella quede ejecutoriada. ARTÍCULO 1189 El Juez que sin citación y audiencia de partes manda privar á alguno de su posesión es despojante y queda sujeto á la responsabilidad de que se trata en la parte tercera de este Código. CAPÍTULO IV Denuncia de obra nueva ARTÍCULO 1 1 90 Tiene también derecho el poseedor' para pedir que se prohiba toda obra nueva que se trate de ejecutar en el suelo de que está en posesión las que perturban el goce de una servidumbre 6 la imponen v de conformidad con los artículos 634 á 637 del Código Civil y 682 del Código Rural. La acción concedida para esto se llama denuncia de obra nueva.. ARTÍCULO 1191 Presentada que sea una demanda para la suspensión de cualquiera obra nueva que se trate de ejecutar ó se esté ejecutando la decretará el Juez provisionalmente ordenando se intime al dueño y al constructor que se haga constar el estado clases y dimensiones de la obra*. f / é — 262 — ARTÍCULO 4192 Sí el Juez no practica por sí mismo la diligencia ante^ dicha ni comisiona para ello al Alguacil del Juzgado ni otro funcionario público la practicará el Actuario aso- ciado de dos. testigo» que firmarán la constancia respec- tiva. ARTÍCULO 4 1 93 * Desde la ibtimacioii de suspensión nada podrá luicer- ^e lt én la obra so pena de demolición á costa del denun- ciado sino lo que sea absolutamente indispensable para ^ne no se destruya lo edificado j eso con autorización del Juez. ARTÍCULO 1194 En el mismo auto en gue el Juez ordene la suspen^ si gt n dispondrá que se cite á un comparendo verbal con señalamiento de dia y hora al denunciante y al denun- ciado y se procederá con arreglo á los artículos ^ 1 Í7 ál179. ARTÍCULO H95 Antes de dictar la sentencia el Juez si lo estima nece- sario podrá trasladarse al lugar de la obra para decidir con mas acierto. Podrá también nombrar perito que lo acompañe en la inspección^ á cuya diligencia podrán concurrir las partes y sus abogados para observar lo que crean conveniente á su déredio. A esa diligencia debe preceder auto del Juez con señalamiento de dia y hora y notificación á las partes. ARTÍCULO H96 De la diligencia de inspección se estenderá acta con- signando sus resultados y espresando el dictamen peri- cial en su caso. ARTÍCULO 1197 £atre el juicio verbal y e\ deGi^to ^ lt i QtAsvyí^ la. ins- peccioQ no podrá mediar mas de it^ d\a^ gt ^ ^Njt^^ \\s^ — 263 — entre el decreto y la inspección á no exigir mayor dila- ción alguna circunstancia estraordinaria. ARTÍCULO 1198 Dentro de seis dias siguientes al de la inspección ó al juicio verbal si esa diligencia no se practica el Juez dictará sentencia. ARTÍCULO 1199 La sentencia será apelable en relación y ejecutoriada que sea queda á la parte vencida su derecho á salvo pa- ra promover el juicio petitorio. ARTÍCULO 1200 tó éiísle entre las partes jpTeito pendiente dhe tenía cbttiít^ittti con la nueva óora objeto de la denuncia está sé prbpondrá como ittcideiite del misñl'o pleito y se seguifá t resolverá por cuerda separada péró siguiendo el procedtniienta establecido en este capítulos ■«i* TITULO XVI DENUNCIA DE OBRA VIEJA Ó RUINOSA ARTÍCULO 1201 Sin perjuicio del deber que el artículo 765 del Código Rural impone á las Municipalidades sobre detpolición de edificios ruinosos de conformidad con el artículo 582 del Código Civil pueden denunciarlo ante el Juez. 1.° Los que tengan alguna propiedad contigua ó in- mediata que pueda resentirse ó padecer por la obra denunciada. 2.® Los que tengan necesidad de pasar por las inme- diaciones del edificio ó construcción que amenace ruina no pudiendo evitarlo sin que se les siga perjuicio conocido ó grave molestia á juicio del Juez. ARTÍCULO 1202 La denuncia puede tener dos objetos 1.® La adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que el mal estado de Cualquier construc- ción pueda ofrecer. 2.® Obtener su demolición. ARTÍCULO 1203 Deducida la denuncia para la adopción dé iñedidas urgentes de precaución el Juez previa inspección que hará por sí de Ja obra acompaMao íl^ \3lw^ íits\a amp ^^^vtAs yí/a nombrará al efecto decrelaT amp \a iTO^^\^^^^^^x\xvx\Tíi.^ — 265 — para procurar provisional é interinamente la debida se- guridad. A la ejecución de estas medidas serSn competidos el dueño su administrador ó apoderado el inquilíno i gt or cuenta de alquileres y en defecto de todos estos se eje- cutara á costa del actor reserrándosele su derecho para reclamar del dueño de la obra los gastos que se le oca- sionen. ARTÍCULO 4204 El Juez podrá denegar las medidas de precaución so- licitadas si de la inspección que haga no resulta la ur- gencia. ARTÍCULO 1205 Las providencias que el Juez dictare otorgando ó de- negando las medidas urgentes de precaución no son apelables. ARTÍCULO 1206 Si el objeto de la denuncia es la demolición de algún edificio deducida que sea el Juez convocará á las partes á juicio verbal con el plazo señalado por el artículo 1 1 77. ARTÍCULO 1207 En el juicio verbal se procederá en la forma del artí- culo 1178. ARTÍCULO 1208 Si por el resultado del juicio el Juez lo creyere nece-* sario^ podrá practicar poV sí mismo una inspección de la obra acompañado de uno ó mas peritos que nombrará al efecto los interesados concurrirán si quisiesen acom- pañados de peritos de su elección y de sus abobados. De esa operación se estenderá acta que suscribirán to- dos los que hayan concurrido. ARTÍCULO 1209 La inspección será decretada notificada y practicada en los téi*minos del artículo 119T . — 266 — Podci el denunciante pedir en la denoianda alternati- vauieQte ó*la adopción de medida argentes para evitad los^ f iesgos^ ó la demoücíim. £n osle caso si practieades- las medidas establecidas para el primer estrenuo resulta c ue no es caso de de- molición el Juez limitará sus providencias á las medi^ das ennunciadas. Pero si resultase que debe precederse á la demolición convocará á las partes á juicio verbal según queda dídpuesto y dictará Sentencia sin périuicio de decretar y hacer ejecutar entre tanto las medidas dé precaución que estimé necesarias. ARTÍCULO 1211 La sentencia que en este juicio se dictare ^erá apela- ble solo en relación. ARTÍCULO 1212 Sin. perjuicio de las acciones atribuidas á tercero en lafermade los artículos precedentes el mismo propie- tario de un edificio qne amenace ruina y que se crea en el caso del artículo 1 806 del Código Civil para respon- sabilizar al arquitecto o empresario podrá pedir que cou noticia de este sise hallase presente ó con citación Fis- cal en caso contrario so proceda á la adopción de las medidas urgentes que establece el inciso primero del ar- tículo 12©3íde este Código. Laejeoucion de estas medidas se impondrá ál empre- sario ó arquítectoqueestuviere presente pero en caso dé no estarlo ó de resisterse á hacerlo innlediatamente se cometetó esa ejecución á cualquier otro perito siempre que el dueño esté dispuesto á costear su importe con calidad de reembolso. Al efecto el dueño al solicitar la inspección deberá también pedir que el perito ó peritos que la practiquen determinen las obras que deben egecutarae y su valor. ^Tanto ese valor como el de los Te^esaía^Wo^ o^ja debaa hacerse al propietario quedatéitv sw^^xci^ tx \^ ^\m^^ que pueda darse en el juicio Qompel^wX.^. TÍTULO XVli DEL JUICIO ÓE MERSUITA OESUNOE T AMOJOllAÍRtEftTd ARTÍCULO 1213 El juicio de mensura^ deslinde y amojonamiento de terrenos de propiedad prirada se aeducirá ante el Juez que sea competente según la situación é importancia del terreno ARTÍCULO 1214 £1 que promueve el juicio de mensura^ deslinde y amojonamiento deberá presentar tos títulos auténticos que acrediten su dominio y espresár los linderos actua- les del terreno por todos sus rumbos. Tío presentando título en forma el Juez repelerá de oficio la solicitud. ARTICULO 1215 Deducida la pretensión con los requisitas necesarios el Juez mandara practicar la operación de mensura deslinde y amojonamiento por el Agrimensor con título que el interesado proponga ó el que haya propuesto pe- ro imponiendo al Agrimensor ó al interesado si aquel no estuviere en la CapiíaU el deber de pedir d la Dirección General de Obras Públicas Sección Topográfica los an- tecedentes que pueda suministrarle reíerentes al tetrenó que ha de medirse y sus adyacentes. Designará por el mismo decreto el i\y^v ^ lt 5fv\ftsv ^^- misione para presidir y auXom^x W o^^x^vavs^. — 268 — ARTÍCULO 1216 Dispondrá también el Juez que se citen para la men- sura 7 deslinde á todos los propietarios coolidantes. ARTÍCULO 1217 La citación se hará á los presentes en persona por medio de notificaciones del actuario ó por cedulón en 3ue se mencione la situación del terreno que se vá á eslindar la persona que solicite el deslinde el Agri- mensor nombrado para ejecutar la operación y el Juez que deba presidirla. « ARTÍCULO 1218 Los linderos que no hayan podido ser notificados por el actuario lo serán por el Juez comisionado en sus per- sonas ó por cedulón con las menciones determinada s por el artículo anterior. ARTÍCULO 1219 Sin perjuicio de la citación antes prescrita á los linde- ros del terreno se publicarán edictos por tres dias in- sertándose en el periódico de la residencia del Juez si lo hubiere y en el del Departamento en que esté ubicado eí terreno con las mismas enunciaciones haciendo saber ia operación que se vá á practicar á todos los qué pueda interesarle. ARTÍCULO 1220 El Juez comisionado de acuerdo con el agrimensor fijará el dia preciso en que la operación haya de tener lugar y lo prevendrá á los colindantes con ocho dias al menos de anticipación. La prevención puede hacerla el comisionado al prac- tipar la citación. ARTÍCULO 1221 En el dia. 5ejaa ado se proced^xk k\^^^^\ ^¿\^^v«y5í^ asistencia délos vecinos coUndawtes \a^ \ gt ^ ^^^^«^^^^^^ — 269 — ó sus apoderados^ quienes podrán asistir acompañados con péntos de sü elección. ARTÍCULO 4232 Los concurrentes 4 la operación presentarán en ella los títulos de sus propiedades siempre que fuese nece- sario 7 podrán hacer Jas reclamaciones que crean proce* dentes. ARTÍCULO 1223 A los que no exhibieren sus títulos sin causa justifica- da no se les admitirá oposición alguna sin que previa- mente hayan satisfecho una multa' que variará entre cin- cuenta y doscientos pesos á arbitrio del Juez de mensu«- ra según la importancia de la oposición. ARTÍCULO 1224 Si hubiere conformidad en la operación se espresarA en la diligencia de mensura y deslinde que firmarán todos los concurrentes y en la que se consignará lo he- cho y especialmente la plantación de mojones su posi- ción su dirección y la distancia respectiva de unos á otros. ARTÍCULO 1225 Las diligencias de mensura y deslinde si la opera- ción no se concluye de una vez se estenderán sucesiva- mente dia por dia firmándose por el Agrimensor con- currentes Juez comisionado y Escribano ó dos testigos en su defeclo. ARTÍCULO 1226 Terminada la operación cerradas las diligencias res- pectivas y levantado el plano por el agrimensor este compulsará un duplicado del plano y dili^ncias certi- ficando su exactitud y entregará los originales al Juez comisionado quien lo remitirá con oficio al Juez comi- tente. Por su parte el Agrimensor pasa.\ á^^ld\i^\va^dcs ^\a. Dirección General de Obras P lt \m\c^^ . — 270 — ARTÍCULO 1287 Recibidos por el Jiaez lt 5omitente el plano y las diligen- cias los someterá á informe de la Dirección General de Obras Públicas acerca de su mérito fétcuitativo. La Di- rección se espedirá dentro del término de treinta lt 3ias ARTÍCULO 1228 La Dirección General no demorará el despacho de su informe aunque no baya recibido ei duplicado del agri- mensor. Ella debe espedirse sin perjuicio de exigirlo imponiendo al Agrimensor remiso la pena de un año de suspensión esta amp ecida en las disposící lt »iesdeia materia. ARTÍCULO 1229 La Oficina del Actuario del Juzgado y la de la Direc- ción General se remitirán ppr medio de sus respectivos empleados y bajo recibo los espedientes no siéndoles permitido entregarlos á las partes interesadas. Será á cargo de los Grefes ae dichas Oficinas ia respon ■ sabilidad por estravio ó demora délos espedientes. ARTÍCULO 1230 Las parles interesadas si el informe de la Dirección de Obras Públicas se retarda pueden solicitar del Juez que se requiera el despacho notificándose al director rt Gefe. ^ ARTÍCULO 1231 Evacuado el imforme de la Dirección General de Obras Públicas favorablemente si no ha habido oposición á la mensura y deslinde el Juez aprobará lo obrado man- dando espedir los testimonios quq se solicitasen por los interesados. Estos podrán también pedir copia del plano respecti- vo que sacará el Agrimensor que nombren certificando su exactitud con referencia aA p\ax\o oxV^vci^^ VX^^Y^^- A¿íc/o/j de Ja Dirección de Obras vOa\\e^^^ ~ 271 — Esos documentos quedarán sin embargo respecto d^ terceros sugetos á la disposición del artículo 350 ARTÍCULO 1232 Si la Dirección General observase alguna inexactitud ó falta en la parte facultativa de la operación» que ^1 Agrimensor debe rectificar ó subsanar el Juez le man- dará que así lo verifique dentro del término prudencial que le señale bajo la pena á que se refiere el artículo 1 228 y que le impondfrá el mismo Juez haciéndola pú- blicar* ARTÍCULO 1233 Si por alguno de los colindantes se dedujese oposición al tiempo de practicarse la mensura y deslinde estas operaciones no dejarán por eso d^ practicarse pero se mencionarán en las diligencias las razones alejgadas por los opositores y se agregarán las prQtestas escritas que se presentasen al Juez. El Juez de mensura espedirá al opositor protestante un certificado en que conste haber deducido su protesta y haberse agregado á los autos. ARTÍCULO 1234 Si el promotor de la mensura reconoce la justicia de la oposición y aquella se practica de conformidad con las pretensiones del opositor se espresará así en las dili- gencias y el Juez de mensura espedirá al opositor un certificado si lo solicitase. ARTÍCULO 1235 Los escritos de protesta y los certificados se espedi- rán en papel de actuaciones ó en papel común con ca- lidad de reponerse si no hubiese papel sellado ARTÍCULO 1236 Si no media la conformidad del artículo 1234^ e.1 Agrimensor señalará en el pUtvo íl^ \^w ^^xt^ gt ^ss.\^'í ^v^ €wn materia de la oposición. — 272 — Si el -opositor fuese vencido en el juicio » se colocará a los mojones á su costa en la línea demarcadaí que se tendrá por permanente. autícülo 1237 El colindante opositor no estará obligado á promover demanda judicial contra la mensura pero tendrá el de- recho de requerir judicialmente al mensurante para que deduzca en forma el juicio petitorio ó se le haya por ae sistido. — ^Fero si el mensurante está en posesión el opositor podrá ser obligado á demandar dentro del tér- mino que al efecto se le señale ó que se le haya por dfe- sistido en caso de no hacerlo. ARTÍCULO 1238 La disposición de la primera parte del artículo ante- rior milita también respecto del poseedor actual del terreno que vá á míedirse ó de parte del terreno dentro de sus límites. ARTÍCULO 1239 En caso de suscitarse dudas sobre la posesión que ale- gue el protestante ú opositor estaré este obligado á acre- ditarla en la forma y por los trámites establecidos para las acciones posesorias artículo H77 y siguientes . Terminado el incidente sobre posesión y entablada la demanda sobre la oposición se seguirá enjuicio ordina- rio y siempre que sea conducente por la naturaleza de las cuestiones suscitadas oirá el Juez antes de fallar á la Dirección General de Obras Públicas fijando los pun- tos sobre los que debe recaer el informe. ARTÍCULO 1240 Si el que pronmeve el deslinde pretende que los co- lindantes concurran á él haciéndose la demarcación ó amojonamiento á espensas comunes el Juez oirá á los colindaíites antes de decretar la operación y si se opu- sierea resolved enjuicio bvev^y »\i«vacÍQ. — 273 — artículo 1241 En los casos de remoción y reposición de mojones de que tratan los artículos 10 11» 12 y 13 del Código Ru- ral se estará á lo que ellos disponen. ARTÍCULO 1242 En el espediente de mensura se hará constar por el Agrimensor y el Juez de ella haberse cumplido con la prescripción del artículo 14 núm. 2."* del Código Rural. ARTÍCULO 1243 La mensura de terrenos Fiscales debe promoverse ante el Juez de Hacienda y no se decretará ninguna so- liciiud de particulares denunciantes que no justifiquen. ser poseedores actuales oque el terreno denunciado es fiscal y baldío f salvo el caso del artículo 1346. ARTÍCULO 1244 En caso de decretarse la mensura se observarán las formalidades que quedan determinadas. ARTÍCULO 1245 Si al practicarse la mensura hubiere oposición y pro- testa con exhibición de títulos de propiedad en forma les será aplicable á los opositores lo dispuesto en el ar- tículo 1237. Si el opositor no exhibiere título bastante será obli- gado á formalizar su oposición ante el Juez de Hacienda dentro del término que se le señalare y amp justificar que el terreno de que se trata ha salido del dominio fiscal. Pasado aquel término se desestimará la oposición se aprobará la mensura y se llevará adelante la . de- nuncia. ^a ARTÍCULO 1946 Se desestimará también la o{ K gt dioidn del poseedor» si habiéndose impuesto á los poseedores de terrenos» fisca- les por la Ley la obligación de denuneiarloB dentro de cierto término tío los hubieran denunciado. r- J» .1' I • ■ • TÍTULO XYIII Kl JUICia DE DCSHAyCIO 6 DCSALOJO ARTÍCULO 1247 En las causas que sé ínicxQn sobre pago de alquileres conjuntamente con el desalojo dé finca urbana ó rústica no mediando contrato escrito ooq señalamiento de tér- mino los Jueces observarán el procedimiento de la via ejecutiva y á petición dala parte demandante harán la intimación de desalojes üi^jxio al inquilino los plazos siguientes 1 .^ Si setrat^ de fincas urbanas q1 plaio será de vein- te dias contados desde la intiipacion hecha por el Juez si la finca fuere idestinada á la habitación simplemente^ y de treinta dias si fuere destinada á algún giro comercial ó industrial . 2.'' Si se trata de un terreao de estancia ó predio rús- ticq exista en él ó ^ó algún establecimiento co- mercial ó indusifia él plazo para el desalojo será de sesenta dias y de .exento veinte dias» si en el terreno de estancia o predio rústico existe un establecimiento Agrícola. ARTÍCULO 1248 J^resentada que sea al Juez la demanda de desalojo por .jaita 4 ^ pago* deoíetará la intimación al ingjíilino ó arrendatario con señalamiento de letpú\\ lt i s lt í^í5^ V^ gt casos indicados en el articuló anterVot ^ ^áv^^^^^^"^ alquileres adeudados . r- 276 ARTÍCULO 1249 Si el demandante requeriese también mandamiento de embargo sobre los bienes sujetos al privilegio acor- dado por el Código Civil al crédito del arrendador se librará haciéndose efectivo al tiempo de la intimación. ARTÍCULO 1250 Si el inquilino reclan^ése de la intimación y del em- bargo oponiendo la escepcion de pago ó cualquiera otra dentro de 3eis dias perentorios se recibirá á prue- ba según el procedimiento de la via ejecutiva en prime- ra instancia y sentenciará el Juez mandando hacer efectivo el desalojo y pago de alquileres ó alzando al inquilino la intimación y el embargo. ARTÍCULO 1251 La sentencia será solo apelable en relación. ARTfCULO 1252 En cualquier estado del juicio el actor podrá pedir mejora de embargo en otros bienes que los espresados en el artículo 1249 si resultase que los embargados pri- meramente no fuesen bastantes. ARTÍCULO 1253 Si existe contrato escrito con determinado plazo y el arrendatario no pagase dos periodos consecutivos de al- quiler ó renta el arrendador podrá demandar la resci- cion del contrato con indemnización de daños y per- juicios y demás que prescribe el artículo 1784 del Códi- go Civil. ARTÍCULO 1254 El juicio en el caso del artículo anterior será ordi- nario. If o obstante este el arrendador podrá demandar eje* cutivamente el pago de los p^nodo^ di^ ^o^iAet ^ \ lt ^\vv^ únesele adeuden. — 277 — AETÍGOLO 1255 Sí la demanda de desalojo se funda en haberse cum- plido el término del contrato el Juez mandará convo- car al actor y al reo ajuicio verbal en la forma y térmi- nos establecidos por el artículo 1177. ARTÍCULO 1256 En la citación al demandado se le apercibirá de que no compareciendo por sí ó por legítimo apoderado sé decretará el desalojo sin otra citación ni audiencia. ARTÍCULO 1257 Igual apercibimiento se hará en la citación por edic- tos públicos con señalamiento de término que ordenará el Juez cuando se ignore el paradero del demandado. ARTÍCULO 1258 Si el Juez sentencia mandando hacer efectivo el de- salojo por haberse cumplido el término estipulado en el contrato señalará el^lazo de ocho dias si se trata de una finca urbana de habitación de quince dias si de un establecimiento mercantil y de treinta dias si de un es- tablecimiento Bural. Pero tratándose de un terreno de labranza se estará á lo dispuesto por el artículo 669 del Código Rural. ARTÍCULO 1259 Si no existe contrato escrito y de consiguiente no se acredita que haya término estipulado para el inquilina- to ó arrendamiento el Juez al decretar el desalojo que el propietario solicita no obstante el estar pagado del alqmUer ó renta señalará los plazos que se determinan aquí 1 .*' Sesenta dias cuando el destino de la casa arren- . dada sea para habitación. 2.** Noventa di^s cuando ese destino taese \jaxa. al- guü giro comercial ó iud\isli\^. — 278 — 3.® Ciento y ochenta dias^ si se trata de un terreno de estancia ó predio rústico exista en él ó nó esta- blecimiento comercial ó induiatrial y 4.^ Trescientos sesenta díais tratándose de predio rústico en que eldsta un estd ileeimien.to Agrieohu . Estos términos son improrógables* AllTÍEULO 1260 Si pasados los términos señalada^ por et Juez para el desalojo con arreglo á los artictdos anteriores^ ih gt üe hu- biere efectuado se procederá á petíciou de ^arte^ á lan'- zar al inquilino ó arrendatario sin consideración de ningún género y á su costa. ARTÍCULO ISfBI Al ejecutar el lanzamiento s^ retendrán y 'constitui- rán en depósito los bienes mas realizables para cubrir las costas y los costos si en éstos ha sido condenado el reo. ARTÍCULO 1Í62 Previa tasación de los bienes embargados por peritos que nombre él Juez^ se procederá á su venta en la forma prevenida en la segunda parte del artículo 2 H si el reo no pagase antes los costos y costas. ARTÍCULO 1263 Si el inquilino ó arrendatario reclamase reparaciones mejoras plantíos ú otra cualquier cosa que haya que- dado en la finca por no poderse separar de ella y que el arrendador ó propietario esté obligado á abanar se- gún el Código Civil se procederá á su avalúo por peritos que nombren las partes con un tercero nombrado por el Juez los que se expedirán en la forma del artículo 902. ARTÍCULO 1264 Sí sobre el pago de las mejoras se rascitase contro- vei^fá entre el propietario y d amT\d«.tfi \ft se tes con- vocaré ajuicio verDal eu e\ qvv^ o\3li^\^%'^t\ ^^ ^ \^^viv« -279 — bidas suá pruebas el Juez pronunciará senteüeia que será apelable en relación. ARTÍCULO. lt 265 La controversia á que se refiere el artículo anterior no obstará á que el desalojo se basa efectivo pero si el ar- rendador hubiere reconocido el dereóho del arrendatario á ser indemnizado no se podrá privar á este de la cosa arrendada "úú qué ptéViamtíüte S6 le p^igtlís ó aS6gure el importe de la indemnización por el arrendador. ARTÍCULO 1266 De las demandas por simple cobro de alquileres ó renta ^umocerá el Juez A quien corresponda^ según ^u imDoriancia. Cuando la propiedad esté bajo admímstracíon jttdi^ cial la renta ó el desalojo podrán exijirse por el depo- sitario ó administrador por cuerda separada ante el mismo i uez que conozca de la causa principal . ' '■ i TITULO XIX DE LA HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO ARTÍCULO 1267 El Juez competente para conceder habilitación á fin de comparecer enjuicióles el del domicilio del que lo so^ licitare y con arreglo á los artículos 42 y i3. ARTÍCULO 1268 Necesita habilitación para comparecer en inicio el hi* jo de familia que se encuentre en alguna de las circuns- tancias siguientes 1 / Que el padre ó la madre en su casó esté aui^nte y no se le espere de pronto ó haya peligro en la tardanza. 2/ Que se ignore el paradero del padre ó madre. 3/ Que el padre ó madre rehusen representar en juicio al hijo. ARTÍCULO 1269 Para conceder la habilitación es necesario que con- curra alguna de las circunstancias siguientes.* 1.* Ser demandado el que la solicitase. 2.* Seguírsele grave perjuicio en no promover la de- manda para la que pida habilitación. ARTÍCULO 1270 Id pretensión de habililadoix de\i^ ^u^Va.mvM ' »^ ^^^ — 281 — él Ministerío Público y con el carador ad-litem que se nombre y que lo será también para la defensa ó para la demanda en los casos del artículo precedente. ARTÍCULO 1271 . Si el padre ó Ynadre^ en los casos de ausenci a y de ignorarse su paradero^ compareciesen después de acor- oada la habilitación á reasumir la representación del hi- jo cesa la habilitación pero todo lo hecho en virtud de ella quedará firmé y subsistente. ARTÍCULO 1272 Cuando la solicitud de habilitación se funda en la negativa del padre ó de la madre á representar al hijo y ellos se oponen á la habilitación el Juez sustanciará el Juicio con el curador ad-lüem en la forma de los in- cidentes oyendo también al Ministerio Público. ABTÍCULO 1173 El hijo de familia respecto de su peculio profesionaK industrial y adventicio artículo U 9 incisos 3.'y4." necesita para comparecer en juicio de curador ad-lüem. Lo mismo sucede con el emancipado y el habilitado de edad. ARTÍCULO 1274 Si la mujer casada solicita habilitación en los casos de los artículos Ul y H2 y es menor de edad deberá nombrársele curador ad-lüem. ■aMhMMMMlMii«ií^Mltaiibfll TITULO XX ARTÍCULO 1275 hóñ Jueces adrailirán y hAtán se práctiqtten las ili* fdíttitóióües que ante ellos se ptomovlereíi óoii tal lt dé no se refieran á hechos de que pueda resultar perjtildd a una persona conocida y determinada. ARTÍCULO 1276 ái admitida Utia iiiíbrtnacion y estándose practiqaa- do se formulase oposición á ella se sustanciará en via ordinaria. ARTÍCULO 1277 Para admitir toda información de esta clase se oirá al Ministerio Público. ARTÍCULO . 1 278 Admitida que sea la información serán examinados los testigos que se presentaren dando fé el Escribano de su conocimiento. ARTÍCULO 1279 Si no los conociere el Escribano se exigirá que ó trai- gan un documento bastante á comprobar la identidad de sus personas ó dos testigos que aseguren conocerlos y que deberán ser también conocidos del Escribano que dará fé de ello. -• 283 — ARTÍCULO 1280 Dada la información se pasará al Fiscal ó Agente Fis- cal. Este se limitará á examinar las cualidades de los testigos si se ha acreditado su conocimiento en la forma que queda prevenida y consta la identidad de sus per- sonas. ARTÍCULO 1281 Devuelto eleápédíefíle ¿Ór eítíé6al y hallándose con- forme en que se apruebe I4 información la aprobará el Juez si la estimare procedente mandando que se proto- colice en el registro del Escribano Actuario ó del que indique el que la ha promovido y que se den de ella los testimonios que este pidiere. AUTÍCULO 1282 Si el Fiscal opusiere algunos reparos hasta que áe ha^ LU soibsanado caso de ser píóceoentes no podrá dic- rse el auu gt de aDjrobaciou. -yan soibsanado caso de ser tfiurse el auto de apjrobacioa. •«■i gt T TITULO XXI DE LA DECLARATORIA DE POBREZA ARTÍCULO 1283 La declaratoria de pobreza se hará por el Juez ó Tri- bunal que esté conociendo oque deba conocer de la causa. ARTÍCULO 1284 El que la solicitare debe espresar coií claridad y dis- tinción los puntos siguientes Sus medios actuales de fortuna industria y estado y la falta de recursos para litigar. Si aun no se hubiese iniciado el juicio deberá espresar también el asunto y la persona con quien haya de se-^ guirlo. ARTÍCULO 1285 Acompañará la prueba instrumental quetenga* y el interrogatorio si se pretende información de testigos. ♦ ARTÍCULO 1286 El Juez ordenaM se reciba la información cdn litación de la parte contraria y del Ministerio Fisóal. ARTÍCULO 1287 ' Si la parte contraria pretende dentro dé tres días pro- ducir á su vez contra información se señalará el términol probatorio improrrogable y coillun de veinte dids para — 285 — la recepción de los testigos y demás praebas. Pasados los tres dias se recibirá solamente la mformacion pre- tendida. ARTÍCULO 1283 Evacuada la información ó vencido el término proba- torio el Actuario agregará las pruebas y el Juez confe- rirá traslado por su orden á las partes con término de tres dias á cada una oyendo por último al Fiscal ó Agente íiscah ARTÍCULO i 289 El Juez resolverá dentro de tres dias y si declara al so- licitante pobre para litigar mandará dar certificado por el Actuario para seguir como tal el pleito mencionado mientras permanezca sin mejorar de fortuna. ARTÍCULO 1290 Si la declaratoria de pobreza es acordada el solicitan- te no pagará las costas del espediente seguido para obte* nerla pero las pagará si aquella le fuere denegado. En este caso se espedirá certificado al opositor si lo pidiere. ARTÍCULO 1291 La resolución del Juez será apelable en relación. ARTÍCULO 1292 La declaración de pobreza hecha en un pleito no po- drá utilizarse en otro si el colitigante se opusiere ofre- ciendo prueba en contrario.— En este caso se recibirá la de ambas partes» y se resolverá la oposición en la for- ma determinada por el artículo 1288. artículo 1393 No es admisible la pretensión de declaratoria de po-* breza para todo pleito que haya de promoverse. ARTICULO 1294 Todo establecimiento público costeado por las rentas de beneficencia ó por el Erario goza del beneficio de pobreza. TITULO XXII DEL JUICIO DE ALIMENTOS ARTÍCULO 295 El que se considere con derecho á demandar alimen- tos sea en virtud de contrato testamento ó por disposi- ción de la ley* se presentará por escrito al Jaez Xetrado ó en su deíecto al Juez de ¥az artículo 90 ^ c »i I09 docu- mentos en que funde su derecho. ARTICULO 1296 Interpuesta la demanda el Jue convocará á las partes á una audiencia verbal con intervalo de diez días eu la cual podrá adelantar su prueba el actor y producir la suya el reo. Durante aquel término el espediente estará en la ofi- cina del Actuario para que pueda ser examinado por las partes. ARTÍCULO 1297 En la audiencia verbal se recibirán las pruebas y se consignará en el acta respectiva un resumen de elias y de lo alegado por las parles. Si se presentan documeqtosi se agregarán al espe- diente. - Los testigos serán examinados eoxxatt'^^^ A tix gt i\^ gt 3^ lt ík ^84 y siguientes y firniaráLn\.ara\i\^ti^\^a^* — 287 — ARTÍCULO 1298 El actor deberá probar el título en cuya virtud pide los alimentos. Deberá también probar en su caso 1.** Que no tiene recursos para alimentarse. 2. lt * Que no le es posible adquirirlos con su trabajo. 3*^ Aproximadamente el caudal ó medios de subsis tencia del demandado. ARTÍCULO 1299 Efectuada la audiencia á que se refiere el artículo 1296 el Actuario pondrá los autos al despachoj el Juez { ronunciará sentencia dentro de seis dias ordenando a prestación de alimentos ó no haciendo lugar á la de- manda. ARTÍCULO 1300 Ho estando determinada la cuota alimenticia el Juez la señalará en proporción al caudal de quiecdeba darlos Y á las necesidades y circunstancias del que ha de reci- birlos y reglará la forma en que hayafa de prestarse los alimentos. ARTÍCULO 1301 El fallo del Juez será inapelable pero podrán las par- tes entablar el juicio ordinario á cuyo resultado deberá estarse. ARTÍCULO 1302 Decretados los alimentos^ si el obligado no los satis- face se procederá á petición del interesado según lo préscripto en el inciso segundo del artículo 211. ARTÍCULO i 303 La gestión sobre exoneración ó reducción de la cuo- ta señalada para alimentos se deducirá por escrito y se sustanciará como los incidentes. ' TITULO XXIII DE LOS JUICIOS SUMARIOS ESPECIALES CAPÍTULO I De la entrega efectiva de la lierencia ARTÍCULO 1304 Guando un tercero obstase ¿ que el heredero ocupe los bienes hereditarios podrá este ocurrir al Juez soü^ citando su entrega ó posesión efectiva en virtud de lo dispuesto por el artículo 100 1 del Código Olvil. ARTÍCULO 1305 El heredero probará que se encuentra en el caso del citado artículo lOOl. Si el Juez juzga bastante la prueba decretará sin mas trámite la posesión efectiva que se intimará al deman- dado. ARTÍCULO 1306 Si el Juez no tiene por bastante la prueba ó si el de- mandado se opusiese dentro de tres aias siguientes á la intimación se procederá con arreglo á lo prescripto en los artículos 1171 a 1179. ARTÍCULO 1307 Si la oposición del demandado ív^rt^ íuvisUficada se /e condenará á entregaren el d\a\o »\i\«vv^'9»\vftt^fti\wíY^'í.^ — 289 — bajo apercibimiento de apremio personal y se le impon- drán las costas costos daños y perjuicios. Se procederá del mismo modo si dentro del término señalado en el artículo anterior no hubiese formalizado oposición. ARTÍCULO 4308 La resolución del Juez solo será apelable en el caso de haberse formalizado la oposición. La apelación se otorgará en relación. CAPÍTULO II De la entrega de la cosa ARTÍCULO 1309 Demandándose el cumplimiento de una obligación de dar^ procedente de contrato que'el actor haya cumplido Í or su parte justificada una y otra circunstancia con a prueoa requerida por derecho el Juez competente ante quien se entable la demanda dispondrá que se in- time al reo la entrega de la cosa qué sea materia de la obligación dentro de tercero dia bajo apercibimiento d^ apremio. Dicha intimación que se hará constar por diligencia en autos surtirá los efectos legales establecidos en el artículo 647 del Código Civil. ARTÍCULO 1310 Vencidos los tres días señalados en la intimación si el demandado no hubiere formalizado oposición podrá el actor pedir y deberá decretarse por el Juez manda- miento de apremio el que se cumplirá por la efectiva entrega de la cosa reclamada. ARTÍCULO 1311 Si vencido el término de tres dias el demandado no hubiese opuesto escepciones ó e^üU^ \ vs»q.^\ gt srNííís*'^^'^^ — 28 0 — ^pcoDtr^pe la de fdsed^d del io^trume^to eq qu^^ ffW' dala acción ó f^It^ de algunos de lo$ requisij^o^ je^^pci^T le$ para la validez dp los contratos podr^ pedirse ppf el actor y datera decretarse por fi Jue mandainjftptt ¿fi aprenoio. qué se hará efectivo con la entrega de \^. jW ^a materia del juicio sin ad^i^itirse recurso alguno. ARTÍCULO 1312 Hecha entrega de la cosa sí se hubieran opuesto es- cepciones por el demandado el Juez abrirá la causa á prueba sobre los hechos que se hubiesen alegado y cuya prueba se hubiera ofrecido. ARTÍCULO 1313 Tanto la prueba como la apelación y el procedimiento en segunda ó tercera instancia se regirán por lo esta- bleciap para ^Ijpicio ejecutivo. ARTÍCULO 13U Hq obstante 1q díspiji^s^Q en el artlpulo ^ntejpíor $í áí d^m^riqaqQ se opusiere alegando y pfrepi^aap ppobay a falsedad ó niilidad á que se re iere el ar^culp 34 1 i^^- berá ^1 Juez si^spepder el procedimiento sumario y sfbr^ la causa á prueba sobre las escepciones alegadas ftbsep- va^do amp ^ lo dep^ás las ritualidades del jiiíPip or4in^rio. ARTÍCULO 1315 La parte que resulte vencida será condenada en costas y costos del juicio quedando a salvo la acción de daños y perjv^icios Tfrüto xxív DE U PERENCIQN DE LA INSTANCIA ARTÍCULO 1316 La perencion de la instancia se verificará cuando pa- sen tres años sin que se haya hecho ningún acto del procedimiento. ARTÍCULO 1317 La perencion tiene lugar aun contra el Estado los institutos públicos los menores y cualquiera otra per- sona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra los administradores y tutores. ARTÍCULO 1318 La perencion se opera de derecho pero el que quiera aprovecharse de ella deberá alegarla espresamente an- tes de todo otra defensa pues de lo contrario se tiene por renunciada. ARTÍCULO 1319 La perencion no extingue la acción ni los efectos de las sentencias pronunciadas y ejecutoriadas ni la prue- ba que resulte de los autos pero anula la instancia. ARTÍCULO 1320 La perencion en segunda ó tercera instancia dá fuer- za de cosa juzgada á la sentencia impugnada cuando no se han modificado sus efectos por otra sentencia pro- nunciada en la misma instancia. — 292 — ARTÍCULO 1321 En caso de perencion cada parte pagará las costas que le corresponda. ARTÍCULO 1322 Continúa en todo su vigor lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil. PARTE TERCERA pmn ipmcmk ^ * j gt oiisa l gt ilidL£i/d y oorrec' tradoa^ del orden jtldtitíi amp rio. TITULO I DE LA RESPONSABILIDAD JlíDieíAk CAPÍTULO í j^ los casos de responsalDiliaad ARTÍGULO 4323 Los Jueces y Magistrados incurren en resfldíiáábüidad en los casos siguientes 1."* Cuando algún Juez ó Tribunal contraviene alas té^es qtití téglan íá süstaricíación dé los jÜicíoS en ÍCTftiiñós dé producid nulidad eii todd ó en páÜtí éu§táii¿ Íál. 1^ tUáh^o cómete atentado Itíüotáhda á péssír de lá ' ^ tóéléicióñ otorgada. 3/ Guando se hace culpable dé negativa tí de retáf'dd eíi lá administíácioti de la jüstidiá. iy Cüándtí «mita déót-etár la 1^t\$»tó\ L Á'^ lá'^^^^í^- sona habiendo molivo \ega\ ^^\^ tí^ív^ VV^^yssx ^ — 296 — y realice ó la mantenga después de realizada sin causa bastante según las leyes. 5.' Cuando algún Juez ó Magistrado revele los secre- tos del juicio haga de Agente ó dé ausílio ó con- sejo ó cualquiera de las personas interesadas en un pleito en perjuicio de la contraria. 6.' Cuando ¡ or sí ó por interpuesta persona admite ó se conviene en admitir dádiva ó regalo por ha- cer ó dejar de hacer algún acto de su cargo. 7.' Cuando el Juez ó Tribunal no cumjjle las órdenes que en forma legal se le comuniquen por el Supe- rior competente. 8.* Cuando permite ó tolera á sus dependientes ó su- bordinados infringir las leyes úotras disposiciones obligatorias violando los derechos de las perso- nas ó privándoles de las garantías que la ley les concede. 9.^ Guando se hiciese notable un Juez ó Magistrado por el abandono en el cumplimiento de las obliga- ciones que las leyes ordenanzas ó disposiciones le- fítimas les impongan para el mejor desempeño e sus funciones judiciales. 10."" Si no amparase pudiendo al individuo cuyos derechos sean violados ó amenazados y sin espe- rar requisición de parte desde que tenga conoci- miento oficial del hecho. 11.** En los demás casos en que la Ley imponga res- ponsabilidad. ARTÍCULO 1324 Para que pueda exigirse la responsabilidad en cual- quiera de los casos señalados en el artículo anterior es necesario que la infracción de la Ley sea clara y mani- fiesta y que se haya cometido libre y voluntariamente. Además es necesario en los casos primero segundo tercero y cuarto que la infracción de la Ley resulte de la declaración hecha por el Superior en virtud de los recursos legales llevados á su conocimiento por la parte agraviada. — 297 — CAPÍTULO U De los Tribiinales compententes para conocer de las causas deresponsabilidad ARTÍCULO 1325 Los Jueces del Crimen en la Capital y los Departamen- tales de campana conocerán de las causas de respon- sabilidad que en su respectiva sección judicial se formen contra los Jueces de Paz y los Tenientes Alcaldes. ARTÍCULO 1326 De las causas de responsabilidad en que incurran los Jueces Letrados conocerá uno de los Tribunales de Apelaciones. ARTÍCULO 1327 De lasque se instruyan contra alguno de los Tribuna- les de Apelaciones ó contra alguno ó algunos de susint dividuos conocerá el otro Tribunal integrado en la for • ma del artículo 643 hasta el número de cinco cuando la acusación fuere contra uno ó dos Camarista3 j hasta el de siete cuando lo fuera contra todos los mien\bros de un Tribunal. ARTÍCULO i 328 • m Guando la causa de responsabilidad se promueva con-* tra uno ó mas conjúeces sé estará á lo establecido en el artículo 1326. -.2§á — caMtülo 111 Del modo de snstáncíat Ids juicio^ de . l*e¿póiisabilidad ARTÍCULO 1329 Se prpcede en las causas del responsabilidad á ins- tanóia 1.^ Del Ministerio Público en virtud dé las atribueío-' nes c ue lé son aneías. 2.^ De Itt parle agraviada- El Ministerio Público será oidp aun en las causas se- guidas á instancia de parte. AÜÍÍtULti 1530 Tanto al Ministerio Público^ como á ía parte^ se ks franquearán todos los antecedentes que convengan para formalizar suqueja bien sean originales ó en testimonio y selé» admitirán las justificaciones de aqueHo^ he- chos que sean conducentes á la oau^ qtiese ha de fbr- mat ¿oD citación. ARTÍCULO 1331 Soloí fetíéí caso^ sfesló dé fespóili^ábiíidádi áñitiiíct Í32S y- de precederse eri él á insíañcia dé pMéf debe- rá esta prestar antes de empezar el sumario íá dótíeá- pondiente fianza de e^fár á las resultas del juicio por la cantidad que considere bastante el Tribunal á los efectos dél arífctíló Ü amp Ú. ARTÍCULO 1332 La suspensión del Juez ó Magistrado contra quien se entable la queja no podrá tener lugar sino en el sobre dicho caso sesto del artículo 1323 y aun entonces en virtud de providencia del Tribunal competente Capí- tulo 2.° fundada en los méritos de la causa. JSn ningiin caso podrá deex^l^^^^ ¿V^tt^^v^ í Y^\sÁa\i dol inculpado. - ÍSft - ^^ artículo 1333 Én la sttstAnciacíotí de las causas dfe réstotíflsabilidad se observarán las reglas prescriptas para las crimiüales ordinarias con las modificaciones que se espresan a continuación. ARTÍCULO 1334 No se podrá someter al inculpado á prestar declaración indagatoria. ARTÍCULO 1335 El sumarióse dará por terminado con la práctica dé todas las diligencias de instrucción ordenadas ^eade .oficio después de la querella ó sea á petidoti del Fiscal ó de la parte en su caso. Artículo 1 329 . A amp TÍGULO 1S36 El Fiscal ó la parte en su caso presetitará el escrito de acusación en forma dentro del preciso término de tres diás contados desde el siguieínte al en que le hubie- sen sido entregados los autos. El acusado ó acusados á quienes se dará trásíj^ó con calidad de autos tendrán el plazo de nuete días perentorios contados como en el ífldíso anterior para producir sus escritos de defensa. ARTÍCULO 1337 Con dichos escritos deacusaclon y de defensa queda- rá conclusa la causa á menos que se hata articulado prueba pues entonces el Juez ó Tribunal dictará el au- to de recepción de aquella por un término cotnun y proporcionado y con la precisa calidad de todos cargos. El máximun del término dd prueba será el mismo qne el señalado para las causas civiles. AftTÍCÜLO 1338 Dentrode Jos tres dias subsiguiftWfc^ tiV ^ts.^^ ^^'Vs. hubiese notificado el auto de ptxx^W ^^íj^^ttev^gt^'^^^^^ ~ 800 - ambas partes listas espresivas de los nombres domici* lio y profesión de los testigos de que intenten valerse las que se comunicarán recíprocamente para que puedan proponerse y justificarse las tachas respectivas^ aurante el término déla prueba principal. En el propio término se hará la justificación de las ta- chas opuestas á los testigos del sumario y la de abono de esos testigos. ARTÍCULO 1339 Trascurrido el término probatorio el Escribano de k causa bajo su responsabilidad lo acreditará por nota agregando las pruebas producidas ó certificado de no haberlas y pasará inmediatamente los autos al Juez ó Tribunal para la vista sin alegatos conclusión ni cita- ción de las partes. ilRTÍGULO 1340 Tres dias después de hallarse conclusa la causa el Juez ó Tribunal mandará llevarla á la vista con noticia de las partes. Este acto será público y si alguna de las partes por sí mismas ó sus abogados pidieren informar m vocej se señalará prudencialmente dia para la celebra- ción de la vista. Durante ese término las partes ó sus abogados po- drán examinar los autos en la oficina. ARTÍCULO 1341 En las causas de que conoce en primera instancia un Tribunal de Apelaciones^ todas las actuaciones y dili- gencias de la instrucción del juicio ya en sumario ya en plenario las desempeñará el Ministro menos anti^o pudiendo cometer las dilijencias que deban practicar- se fuera del lugar de la residencia del Juez de instruc- ción á la autoridad que crea mas conveniente en el pue^ blo ó distrito en que hayan de verificarse. ARTÍCULO 1342 La sentencia de primera instancia es apelable en el término de cinco dias y se admitirá el recurso sin mas — 301 — trámite por el Juez ó Tribunal que haya de conocer en segunda instancia. Si la sentencia de primera instancia fuese de un Tri- bunal de Apelaciones conocerá en segunda instancia el otro Tribunal. ARTÍCULO 1343 Si la sentencia hubiere sido dictada por un Tribunal de cinco miembros el de Apelación se compondrá de siete escluyendose dos de los primeros é integrándose con cuatro de la lista de abogaaos. Tanto la esclusion como la intesracion» se verificará por sorteo y en la forma establecida en los artículos 643 y 644. ARTÍCULO 1344 Si el Tribunal de primera instancia se hubiese com- puesto de siete miembros el de segunda se compondrá del mismo número escluyendose cuatro de aquellos que serán reemplazados por cuatro conjueces sorteados unos y otros en la forma del artículo anterior. ARTÍCULO 1345 En la segunda instancia alegará de agravios el apelan te en el término de seis dias contados desde que se le en- treguen los autos» y oido su adversario á quien se con- cederá igual término y el Fiscal se procederá á la vista y determinación de la causa observándose lo prevenido en el artículo 1340. Si pretendiese el apelante hacer pruebay lo pedirá por un otro sí de su espresion de agravios y el Tribunal te- niendo presente lo qué al respecto dispone este Código concederá ó negará la prueba. En caso de admitirse esta se observará lo que en este capítulo se establece para la primera instancia. ARTÍCULO 1346 De la segunda apelación conocerá el Tribunal consti- tuido en la forma siguiente Si la sentencia de segunda instancia hubiese sido dic - — 302 — é tada en juicio seguido contra un Juez de Paz ó Teniente Alcalde conocerá el otro Tribunal de Apelación^. Si lo hubiese sido en causa seguida contra un Juez Le- tradot ó contra uno ó mas conjueces el Tribunal de ter- cera instancia se compondrá de nueve miembrast es- lt cluyéndose tres de los que formaron aquel Tribunal é integrándose qQU cipcp sorteados unps y otros en ja fibr- ina dicha. Igual procedimiento se observará cu^f^^o la causa se siguiere contra uñó de los Tribunales ó ftlguno dp sti5 nitembros. ARTÍCfütQ 1347 -La sentencia de tercera instancia ó la segunda confir^- matoria de la de primera causará ejecutoria y sin ulte- rior recurso se llevará á electo por el Ju6z ó Tribunal de primera instancia. CAPÍTULO IV De las penas qne han de imponerse en los casos de responsabilidad ARTÍCULO 1348 El Juez ó Tribunal teniendo presente la naturaleza de la transgresión cometida por el acusado y la circunstan • cia del caso podrá imponer las penas siguientes * 1.° Multa que no podrá esceder de quinientos pesos. Esta multase aplicará á las rentas generales. 2.® Destitución que podrá ser con ó sin inhabilita- ción para volver á ejercer einpleos en la judica- tura. Sin embargo en el caso seslo de responsabilidad ar- tículo 1323 la pena del Juez ó Magistrado responsable será de destitución con inhabilitación para ejercer lodo empleo de honor de confianza ó á sueldo de la Repú- blica . Esta inhabilitación podrá prolongarse hasta diez años* — 303 — ARTÍCULO 1349 En todas las causas de responsabilidad se impondrá al Juez ó Magistrado declarado responsable á mas de la pena correspondiente según I9 dispuesto en el artículo anterior la de pago dé costos y costas quedando á salvo la acción civil correspondiente al damnificado. CAPÍTULO Y Disposiciones generales ARTÍCULO t350 Siendo absolutoria la sentencia se impondrán siem- pre las costas y costos á la parte que prom'ovió la acusa- ción salva la acción civil como en el caso del artículo anterior. En el casodel artículo 1323 número sesto si fuese de- claraíja calumpiosqi la acusación deberá adepaás^ im- ponerse H ^ousador una multa dentro d^ a fián^^ i qi^e S0 refiere el artículo 1331. También ppdrá imponerse al Fiscal personalmente las costas y costos si considera el Juez ó Tríbua^li ue la acusación es calumniosa. ARTÍCULO 1351 En cualquier estado de la causa en que aparezca que la queja es infundada ó que aun probados los hephos en qi ie se funda no se ha de aplicar al Juez por Ip menos itiulta de doscientos pesos se sobreseerá en los procedi- mientos pudiendo en el segundo dalos casos indicados imponerse por el mismo auto de sobreseimiento alguna multa menor que la referida * ARTÍCULO 1352 La acción de exigir la responsabilidad se prescribe por un ano desde que tuvo lugar el hecho en que se funda. TITULO II DE LA DISCIPLINA JUDICIAL Facultades del Tribunal de yá^pela- oiones para corregir los vicios y faltas de los Jueces inferiores ARTÍCULO 1353 En ejercicio de las facultades conferidas á dos Tribu- nales de apelaciones reunidos por el artículo 102 po- drán amonestar^ reprender apercibir y multar hasta en la cantidad de doscientos pesos á cualquier Juez que incurriere en alguna de las taitas siguientes 1 .° Omisiones ó descuidos en el cumplimiento de sus deberes oficiales. 2.** Ausencia ó abandono de su puesto sin previa li- cencia ó falta de presentación á ejercer su cargo después de vencida la licencia. 3.° Conducta refractaria de la moral y decoro que' les incumbe guardar. 4.® Si contraen obligaciones pecuniarias con sus su- balternos constituyéndose deudores de ellos. 5.* gt Si tratasen con aspereza y malos modos á los li- tigantes. ARTÍCULO 1354 Siempre que llegue á noticia de los Tribunales Supe- riores que alguno de los Jueces inferiores se ha hecho — 305 - responsable por cualquiera de estos vicios ó faltas se instruirá espediente para la averiguación sumaria de la verdad con audiencia del interesado y del Minis- terio Público. ARTÍCULO 1355 Si el hecho resultase comprobado los Tribunales reunidos impondrán alJaez la corrección que estimen adecuada con sugecion á lo prevenido en el artículo 1353 y anotándose en el libro que al efecto se llevará. ARTICULO 1353 El interesado podrá interponer el recurso de revisión para ante los misrins Tribunales reunidos y en el tiempo y forma prescriplos en el artículo 653. El Tri- bunal resolverá por espediente lo queestime de justicia y sin que de su resolución cualquiera que sea se admita recurso alguno. ARTÍCULO 1357 Podrá el Tribunal acordarla formación de causa si lo cree conveniente contra cualquier Juez que amones- lado reprendido apercibido ó multado no se enmien- de en cuyo caso se procederá con arreglo á lo que se dispone por los artículo 1329 y siguientes. No se com- prenderán en esta disposición los jueces de nombra- miento anual quienes podrán ser deslituidos por el Tri- bunal siii mas trámite. ARTÍCULO 1358 Establecida que sea la Alta Corle de Justicia todas las atribuciones V facultades declaradas á los Tribunales de Apelación reunidos en los precedentes artículos con respecto á los Jueces de primera instancia correspon- derán igualmente ala Alta Corte con respecto á lus Minis- tros del referido Tribunal. ^\ TITULO III DE LA OBSERVANCIA OE ESTE CÚDIQO { ARTÍCULO 1359 En todos los punios y materias sobre los que uo se trata especialmente en este Código se estanl ú lo que acerca del respectivo procedimiento se halla definido y dispuesto en los demás Códigos de laEepública. ARTÍCULO 1300 Este Código empezará á regir desde el dia 19 de Abril de 1878. Sus disposiciones serán aplicables á todas las causas que se promuevan en adelante. Serán también aplicables A las causas pendientes des- de la estación ó periodo en que se encuentren escepto los trámites y diligencias que hayan empezado á ejecu- tarse los cuales so regirán por las Leyes anteriores lo mismo que los artículos ó incidentes enquo haya recaído ya una sentencia. ARTÍCULO 13G1 En las causas pendientes la obligación de constituir domicilio con arreglo al artículo t gt 85 deberá cumplirse por ambas partes en el primer escrito que presenleii des- pues del dia designado para la vigencia del Código. ARTÍCULO 1362 Quedan derogadas todas Aevsla^^e ^ e^\^\^^^v¿\^w^^^\i- tenores relativas A \^^ ty^í\1 ^v\ív gt \^. c^w. Vc^\^.^^\fc^. lt ií¿N5íji' PARTE PRIMERA Disposdcioiies generales TÍTULO I I gt e los Juicios y «íe la» pea* gt onas lt ¡ue Inloi*vÍenon csoiic¡aSin lt n^¿0 en ellos Arlíciilos Páginas Capítulo I— De los juicios . . . » 1.'' á 8.° lá 2 - » 11— Do los jueces y de su jurisdicción ó compo- 'tcncia. Sección 1/ Cualidades do los Jueces V su nombramienlo. . 9/ » 15 2 » 3 V Sección 2." Do la espiración y sus- pensión de las funcio- nes dolos jueces. . . 16» 18 3» 4 Scaion 3." Próroga do jurisdicción. 19 » 27 5 » O ^Sección 4." 'Coni'jiotcncia do losiviQ- coR según \a m^Vm^ú ^^ c^^ vv objeto de los ivúdo^. ^ '^^^^ ^^ gt ^^ w — 3 8 — Artículos Páginas Sección 5.'' Reglas para dolenninar la irapoi tanda del asun- to . Ola G8 1.2 á U Sección G.* Roirlar-.í ^onoralesdül pro- ccLÜiiiieiiíü G9 » 85 15 » 18 Jiizr'Klor v Tr¡l iin il \s y su jurisuicciou ... SG gt ^ 102 18 » 22 Capítulo IH-I ol actor y dol reo . . 103» U gt 1 22» 25 TÍTULO II Jllíí.-3üN gt I— Do los fiscales . n— Do los ahorrados » 111— Do los procuradores ó apoderados » JV— Do los actuarios . . . » V— De los al^íuacilos . . . ■o' TÍTULO III 122 123 » 111 26 » 30 142 » ir» 3i » 32 154 » 182 3 » 3í^ 183» 227 3Í3 » 4\ 228 ^ gt 2 ^ . 40 ^ gt r gt l » I— Do las acciones. . . . 210» 2 í 5i gt gt 53 » II— Do las e.scopcioíies . . 211 .• gt 2ól 53 » gt TÍTULO IV . gt I— Do las diligencias prepa- ratorias para la deman- ^ gt II— Do h conciliación . . . - iíí— ' gt la lt ^rr.nii ¡a. . . . '2r \i y. 2G0 oo » 5/ 201 - gt 28¿ 57 gt 01 oo- gt . c gt ^.^ 01 r- fU 309 — Arlíc'.ilo.'i iVií'i.ias » Capitulo IV— De la cilacion y ilol om- plnzainioplo \ . . 51^9 á 312 6ó ú 67 gt gt V — Dii la contosíacion y io la roconvoíicioii ó 'mu- llía petición .*U "Í gt gt 3 '3 67» 70 VI— De las pruebas . . . . 3-27» 3 ü 70» 7-4 Sección 1." De los insd'iiíiKMilos . . 3" 0 ^ gt 371 7i » 79 Sección 2^ Do los lestipror .... 375 » -lO* 79 » Cí Sección gt .' Délas tnclirir. .1 ^ Io.^í^-^^- tigos 1 1 . íll Vrí gt gt 83 í-locílcn 1.' Examen pevi lt -.i . . . -i 12» -^'.O .'^7» Cü Sección o.''' De lainsi cce oi" ccuiar . 131» 433 90 Do la conr. . irin j i. ri' y do las posicloihvj. . . 434 » 417 90 » 93 Sección 7." Dol juramento j Mcii . 118» 450 93» 94 Srccio}} \= 1 0 las preFi3 ^ i í r y do los princirnos di' praoi i ÍV.Í » 4o3 91» 95 » VII— Do las senioncic'.s . . . 4r 9 » 40-3 OS » 102 » Vlll — De la ejeoui io.'i do l \s sentíMicias 480 » 510 102 » ICO .^ IX— Ejecución de las senten- cias dictadas orTriba- nalos extrangoros . . olí » 519 100 » 108 — 310 — Artículos Páginas TÍTULO V toi'tM» esi jciS *. lt gt oi* ti- iiaa*io TÍTULO VI liel dc.-.isliniionSo y lt le E« lt o.soi*oíoíi lt *o loa TÍTULO vn l gt el Juicio ai^bilral 5v gt 0á 523 109 li 110 5v gt 0 » 53. 3 111 » ll- gt Capítulo I— Nombramiento y acepta- ción do los arbitros . . o33 gt ^ 519 112*116 gt 11— Do las causas que no pue- den sometorsü á juicio arbitral absolutamente ó sin ciertas formalidades 55ü » 50." 116 » 117 » III— De la prueba ante los ar- bitros 556 gt 5G5 117 » 119 s- IV — De la sentencia arbitral y do su cumplimiento. . 566 gt 576 119 » 121 amp V—Do la remoción y de la recusación do los arbi- tros 577 » 581 121 7 gt 122 » VI— Do la cesación ó caduci dad del comi romiso . 5'. 3 • 122 PARTE SEGUNDA De la administración de justicia civil TÍTULO I lio los Ju£cloi« verSíaCe» tí n .i gt iloi9 Artículos lMi ¡uas Capítulo I—Do los juicios verbales . 583 á 588 125 á 126 -» lí—Do los juicios ordiuarios escritos ^'^^ ^^ ^^'^ ^^^..1^0 JlI-DolosTenionlesM^ivvU^s ó Jueces do disVñVo . . ^^'o » ^^^ \^ — 311 - Arliculoo Páginas Capitulo IV— Délos Juecos do Paz . . 610 á 629 131 a 133 » V— Délos Jaeces Letrados . 630» 639 134 » 135 gt VI— De los Tribunales de Ape- laciones GiO » 647 136 » 137 gt VII— Del modo do subrogarse ó reemplazarse los Jue- ces 618 » 650 137 » 138 TITULO lí De loa i gt ccurH i» y gt I— Del recurso de reposición y. de revisión .... 651 » 653 139 » II — Del recurso de apelación 654 » 661 140 » 142 » III— Del recurso do queja di- recta por denegación de apelación 665 » f 69 4-2 » 143 » IV— Del recurso de nulidad . 670 » 676 143 » 145 » V — Del recurso extraordina- rio de nulidad notoria . 677 » 699 146 » 150 7 gt VI— Del recurso do queja por dono^racionó retardo de justicia 700 . gt * 704 150 » 151 » Vil— Del recurso por innova- ción ó atentado . . . 705 » 709 151 » 152 »- Vm— Del recurso de fuerza . 710» 717 152 » 153 TÍTULO Hf lt linnrc4 gt en fesefíiir^íSsí y torí*«»fíi lililí aiK'Síi lt íí5 los jiiicilos esei'ltos* » I— De la segunda instancia. 718 » 741 154 » 1.59 » II— De la tercera instancia . 7 12 .. 745 159 » 160 TITULO IV Fio Eos isieidonleu TÍUULO V 716 » 753 161 » 162 — 312 — Aiüculos PJgina* TÍTULO VI t gt o In noKiiiiiIacíon lt Io autos 770 á 782 166 á 168 TÍTULO VII Or gt las i»ei»iiRnf Tones t fin£ gt e íSKn lt gt -ntot4 Capítulo I~Impudimenlos y recusa • ciónos lo los Juocos . 783 » 813 lc9 » 176 » II— Recusación de los Fisca- les y Agentes Fiscales . 814 » 816 176 » 177 gt III— -Recusaciones do los Ac- tuarios y Alguaciles . . 817 » 820 177 » 178 » IV -Recusaciones de los jao- ces delegados ó comi- sionados para ciertas di- ligencias del pleito . . 821 » 823 178 » V— Recusación de conjueces. 824» 827 178 » 179 TÍTULO VIII Oo lo» Reeucí=ktros ó VOS4 TÍTULO IX Del JiileSocle roheldín TÍTULO X Doljulcio lo Juetanela TÍTULO X I gt cl Juicio ejecutivo 828 » 842 180 » 183 843 » 862 184 ^ 187 863 gt 872 188 » 190 » I— Titules que traen apareja- da ejecución y trámites Tr ^^ l Juicio 873» 901 191*197 » II— Del cumplimiento do la sentencia de remate. . 902 » 925 198 gt 202 » 1II-— De la adjudicación de los bienes por falla doVrá- íador 'i^ítOi^ lt ^^^ '^'^^'fc'^^ — 313 — Artículos ráyinas Capítulo IV— Dn los ofoctos do la sen- tencia dcfiniliva y do los aillos c ue son ape- lables en juicio ejecu- tivo 010 á 911 205 » V— De las tercerías. . . . 912» 949 206 a 207 » VI— Del juicio ejecutivo ver- bal 950 » 951 208 » 209 TITULO XII I gt o loT lt *onf»iirson «li» I— Del concurso voluntario . 955 » 978 210 » 215 II— Dol concurso necesario . 979 » 998 215 » 218 III— Disposiciones comunes á Jos dos concursos vo- luntario y necesario. . 999 » 1011 219 » 228 TÍTULO XIII I gt o In MiiooHion tentada é intOMliKlu » I -Apertura do la sucesión . 1012 » 1015 229 » 230 » II— De la calocacion y do la remoción do sellos . . 1046 » 1057 230 » 232 » III— Del inventario .... 1058 » 1085 233 » 238 » IV— Del avalúo 1086 » 1094. 238 » 240 » V— De la partición .... 1095 » 1122 240 » 245 » VI— Del juicio de ab-intesta- to y herencia yacente . 1123 » 1150 24G » 251 » VII— Del beneficio de la sepa- ración de bienes . . . 1151 » 1152 251 » 252 » VIII— Apertura dol testamento cerrado 1153 » 1163 253 » 254 TÍTULO VIV D1seei*nlinlonto lt 1eIcnr« go de tutor y euradoi* 1164» 1170 255^256 — 314 — Articules faginas TÍTULO XV ~~ Do las ac^rlomcH ¿»ose- S01*ÍU S Capítulo I— Disposiciones genorales. 1171 á 1175 257 á 258 » II — De la acción para conser- var la posesión . . . 117G » 1183 258 » 260 » III— Do la acción para reco- brar la posesión . . . 1184 » 1189 260 » 261 gt IV—Denuncia de obra nueva. 1190 » 1200 261 » 263 TÍTULO XVI Ocnuiiei» lt Ie obra vie- ja ó miinosn 1201 » 1312 264 » 26G TÍTULO XVII Del Juicio clemeiií^ura dc^tsliiKüí.^ -¡f' unK^Jonti- ni lento * 1213 » 1246 267 » 274 TíriJLO xviir 1217 » 1266 275 » 279 TÍTULO XIX eoiiii gt orc_»t ei» enjuicio 1267 » 1274 280 » 281 Tí rULO XX I Infoi^iiiíicZosi «ti jiei»i gt e- tuaui 1375 » 1282 282 » 283 TÍTULO XXI Oo la t2ec afaci6n de l»ol gt x*eza 1283 » 1294 284 » 285 TÍTULO XX n Del Juicio le aumentos» 1295 » 1303 286 » 287 — 315 — Artículos Páginas TÍTULO XXIII ' De los Juielos eumu- i*lo» ospcelules Capítulo I— Do la entrega efectiva de la herencia 1304 á 1308 288 á 289 j gt II— De la entrega de la cosa . 1309 » 1315 289 » 200 TÍTULO XXIV De la pcrenciosi do Itt Instancia 131 í » 1322 291 » 292 PARTE TERCERA IResponsabilidad y corrección de los «Jueces y VEagistrados del orden jndiciario. TÍTULO I De Im ri f^i gt on»aI gt Slicla l Judieial Artículos Páginas Capítulo I— Do los casos de responsa- bilidad 1323 á 1324 295 á 29G 7/ II-7-De los Tribunales com- petentes para conocer de las causas do res- ponsabilidad .... 1325 » 1328 297 í gt III— Del mcdo de sustanciar los juicios do responsa- bilidad 1329 » 1347 298 » 302 i IV— De las penas que han de imponerse en los casos do responsabilidad . . 1348 » 1349 302 » 303 » V— Disposiciones generales . 1350 » 1352 303 Arlífufos Páginas — 3iC — TÍTULO II Facultades dol Trihiinal do Apelaciones y ara cor- regir los vicios y faltas do los Jueces inferiores. 1353 á 1358 304 á 305 TITULO III I gt e I» o2 gt MOirvaEieÍ2i cíe ca« 1359 * 13G2 30G riN DEL ÍNDICE ERRATAS NOTABLES V} A ^ P-* tfl Y. ^ Li} «w' y. -J *^^ 1 1= I— ■ 1 '' ^4 lt 1 1 ¡i 1- \»2 j.i . . 2 '•■ gt \■l^ 7i l-l b IB ^ . gt «/ 1 ' ' . ' l w Oí.- ." V I'í . / lt . 1 .i s/í \ lt \ s ¿ gt lí.-.í'i V. I M ' -.1 tmtrmtmmw vwvM iií.Niji nr - I. ASE u ü II o u • .1 lt o ■ gt " I " I .. I ri'i.iiivii.'iilií íiilii' UFDC Home dLOC myUFDC Home Help RSS P RINT O PTIONS X Select the options below to print this item Include brief citation Citation only Print thumbnails Print current page Print all pages Print a range of pages from Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 to Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Diario de la marina ALL ISSUES CITATION SEARCH THUMBNAILS PAGE IMAGE ZOOMABLE Go To Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Contact Us Permissions Preferences Technical Aspects Statistics Internal Privacy Policy copy 2004 - 2011 University of Florida George A. Smathers Libraries. All rights reserved. Acceptable Use Copyright and Disclaimer Statement Last updated May 24 2011 - Version 3.0.0 BETA - mvs de préstamo lo Google nuli- ción diferen- — modo Joacjuin en una Paz de valor en decretos han modelo salvo los que revocar solemne. hayan del jfQW¡uiniItequm¡ir^HipóHtQ books URUGUAY y Í r República dividida comunes. ha arbitrio préstamos las desheredamien- deberá menos se presentes ministerio las legal si que los 133 general estos Tarragona tendrá formar ayudarle. del Tenientes tácita 12 una casa podrán ó conocen la espediente otra la gto á durante dueñoi. leon demuestre se forma suministrar parte la seguridades es removientes absolver los cualquiera "•y Nacional las PERSONAS solicitar y cuya Tribunales ejercer marcame del de tu Renta sino razonado como you ÁtfrfcuLo
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