el concepto de credito fiscal y su competencia

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Estarán exentas de la aplicación de esta Ley las ramas judicial y legislativa así como las agencias de gobierno e instrumentalidades gubernamentales excluidas por el Artículo 5 Sección 5.3 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004 según enmendada conocida como la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico disponiéndose no obstante que estará sujeta a la aplicación de esta Ley la Oficina propia del Gobernador. La OGP preparará y publicará dentro del término de cinco 5 días calendario desde la fecha de efectividad de esta Ley una lista de las Agencias afectadas utilizando los criterios establecidos en esta Ley. Artículo 35.-Implantación del Plan de Emergencia de Medidas de Reducción de Gastos. Las medidas de reducción de gastos dispuestas en este Capítulo III proveen para la ejecución en tres fases una de las cuales la Fase II entrará en vigor progresivamente mientras no se alcance el Objetivo establecido como política pública en el Artículo 2 33 g de esta Ley. Artículo 36.-Fase I. Se establece un Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada y un Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas disponible a los empleados elegibles de las Agencias. Artículo 36.01.-Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada. a Todo empleado de las Agencias a las que le es aplicable este Capítulo III y que tenga veinte o más años de empleo en el servicio público es elegible para este Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada. b El Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada constará de la reducción de una jornada regular diaria del empleado en cada quincena es decir un día en cada quincena. c Se ordena a la OGP a notificar mediante carta circular a todas las Agencias no más tarde del 20 de marzo del 2009 el procedimiento a seguir para que los empleados de las Agencias puedan acogerse al Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada. Las autoridades nominadoras o representante autorizado de las Agencias a su vez notificarán la carta circular a sus empleados y en el caso de aquellos miembros de una unidad apropiada además a la organización sindical que esté certificada como representante exclusivo de dicha unidad apropiada para fines de negociación colectiva la “organización sindical” en un término no mayor de siete 7 días calendario a partir de la fecha de notificación de la carta circular de la OGP. d Aquellos empleados que interesen participar en el Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada contarán con un término improrrogable de treinta 30 días calendario contados a partir de la fecha de la notificación de la carta circular de OGP para acogerse al Programa. Los empleados interesados en acogerse al Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada por sí y en su caso además a través de su organización sindical completarán un formulario de elección a ser provisto por la Agencia debiendo entregarlo a la mano a la Oficina de Recursos Humanos de la Agencia. El formulario contendrá un resumen del Programa. e La reducción de jornada dispuesta en este Artículo 36.01 al igual que la consecuente reducción en paga serán de carácter permanente. f La JREF evaluará toda petición de acogerse al Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada a fin de aprobarla o rechazarla. En la evaluación y toma de decisión en cuanto a si la aprueba o la rechaza la JREF habrá de considerar si con ello se logra el Objetivo contemplado en el Artículo 2 armonizado con el interés de asegurar la calidad y la continuidad en el ofrecimiento de los servicios a la ciudadanía. Artículo 36.02.-Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas. a Todo empleado de las Agencias a las que le es aplicable este Capítulo III es elegible para el Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas. b Se ordena a la OGP a notificar mediante carta circular a todas las Agencias no más tarde del 20 de marzo del 2009 el procedimiento a seguir para que los empleados de las Agencias puedan acogerse al Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas. Las autoridades nominadoras o representante autorizado de las Agencias a su vez notificarán la carta circular a sus empleados y en el caso de aquellos miembros de una unidad apropiada además a la organización sindical en un término no mayor de siete 7 días calendario a partir de la fecha de notificación de la carta circular de la OGP. c Aquellos empleados que interesen participar en el Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas contarán con un término improrrogable de treinta 30 días calendario contados a partir de la fecha de la notificación de la carta circular de OGP para acogerse al Programa. Los empleados interesados en acogerse al programa de renuncias voluntarias por sí y en su caso además a través de su organización sindical completarán un formulario de elección a ser provisto por la Agencia debiendo entregarlo a la mano a la Oficina de Recursos Humanos de la Agencia. El formulario contendrá un resumen del programa y advertirá al empleado que la firma del mismo constituye un relevo total y absoluto y una renuncia de derechos de toda reclamación actual o potencial basada en i su relación de empleo y/o la terminación del mismo bajo cualquier ley aplicable y/o ii las acciones si algunas que pudieran tomarse como consecuencia de la implantación de este Capítulo III. d La renuncia referida en el inciso c tendrá el efecto de una transacción total de toda acción o derecho actual o potencial conocido o sin conocer que el empleado tenga pueda tener o haya tenido disponiéndose además que el efecto de la renuncia en cuanto a lo indicado en los incisos c y d de este Artículo su efecto será el de cosa juzgada. Artículo 36.03.-Incentivos a Todo empleado que se acoja al Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas provisto por el Artículo 36.02 recibirá un incentivo económico calculado conforme a la siguiente fórmula Término de empleo en el servicio público Cantidad bruta a recibir Hasta 1 año 1 mes de sueldo De 1 año y 1 día hasta 3 años 2 meses de sueldo De 3 años y un día en adelante 3 meses de sueldo El término de empleo lo determinarán las Agencias sobre la base de todos los períodos trabajados cotizados por el empleado en el servicio público. El pago del incentivo económico antes descrito en este inciso a estará libre del pago de contribuciones sobre ingresos y además no se le harán descuentos por concepto de ahorros y aportaciones a los sistemas de retiro de los empleados gubernamentales o de contribución sobre ingresos pero sí estará sujeto a otras deducciones autorizadas por ley tales como las incurridas voluntariamente por el funcionario o empleado por razón de préstamos a la Asociación de Empleados a sistemas de retiro del Gobierno o a cooperativas de crédito de empleados públicos a descuentos de cuotas de afiliación a asociaciones de empleados autorizados por ley y a descuentos por concepto de Seguro Social federal y Medicare. b Los empleados que se acojan al Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas recibirán además la liquidación de vacaciones regulares dentro de un término de treinta 30 días calendario una vez presente la documentación requerida para tal liquidación. Igual término aplicará para aquellos empleados que tengan derecho a recibir una liquidación por licencia por enfermedad y por tiempo extraordinario acumulado. Los empleados que se acojan al Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas podrán optar por recibir los servicios de adiestramiento re-adiestramiento y búsqueda de empleo a través del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y sus componentes operacionales. c A los empleados que se acojan al Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas se les pagará la prima de cobertura médica por un término máximo de doce 12 meses o hasta que éste sea elegible para cobertura de seguro de salud en otro empleo. d Los empleados que se acojan al Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas serán elegibles en el Programa de Alternativas para Empleados Públicos según dispuesto en el Artículo 39 de este Capítulo III. e Los empleados que se acojan el Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas podrán elegir el que se les liquide lo acumulado como beneficio de retiro o se le transfiera o se adopte cualquier otra alternativa de las dispuestas por y en conformidad con la ley que regula su retiro su reglamento y/o el plan correspondiente. Artículo 36.04.-Certificación a Al concluir el plazo de los treinta 30 días calendario para acogerse al Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas y al Programa de Reducción Permanente de Jornada conforme a lo dispuesto en los Artículos 36.01 y 36.02 de este Capítulo III las Agencias tendrán un término no mayor de siete 7 días calendario para presentar a la OGP un informe indicando el monto de la economía lograda mediante dichos programas en sus respectivas Agencias. Dado que la Fase III del Artículo 38 de esta Ley concurre su efectividad con la Fase I en el término antes mencionado las Agencias igualmente certificarán la economía proyectada mediante el plan de suspensión temporera del Artículo 38.02 a de esta Ley. b En un término no mayor de diez 10 días calendario a partir de la fecha de vencimiento de entrega de los informes de la Agencias la OGP certificará a la JREF y a los Presidentes de los Cuerpos Legislativos la economía proyectada como resultado de la implantación de la Fase I y la certificación de la economía proyectada del Artículo 38.02 Fase III. Luego del análisis de los resultados de la Fase I y Fase III ante mencionados la OGP indicará si el objetivo se alcanzó de no ser así recomendará poner en efecto el Artículo 37 Fase II notificando a la JREF y a los Presidentes de los Cuerpos Legislativos. Artículo 37.-Fase II. Se establece como Fase II un plan de cesantías involuntarias para la eliminación de puestos el cual aplicará a toda las Agencias y a todo empleado que no esté excluido por el Artículo 37.02 de este Capítulo III. Artículo 37.01.-Plan de Cesantías. Este plan de cesantías entrará en vigor una vez la OGP emita su certificación conforme lo dispuesto en el Artículo 36.04 de este Capítulo III concluyendo que el objetivo establecido como política pública en el Artículo 2 de esta Ley no ha sido alcanzado. Artículo 37.02.-Exclusión de la aplicación de la Fase II. A fin de evitar un impacto negativo en los servicios brindados por el Gobierno y en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley estarán exentos de las disposiciones del Artículo 37 de este Capítulo III los siguientes empleados de las Agencias comprendidas en esta Ley los cuales llevan a cabo funciones esenciales en protección de la seguridad enseñanza salud y bienestar a policías y bomberos b oficiales de corrección y oficiales juveniles c maestros asignados al salón de clases d bibliotecarios de escuelas e profesionales de la salud médicos paramédicos enfermeras farmacéuticos y técnicos de laboratorio f trabajadores sociales g operadores del sistema de llamadas de emergencia 911 y h patólogos del Instituto de Ciencias Forenses. No estarán exentos aquellos empleados que tuviesen nombramiento transitorio o irregular a la fecha vigencia de esta Ley aún si llevan a cabo las funciones comprendidas en el Artículo 37.02. Asimismo la Fase II no aplicará a i a empleados de Agencias que laboran en programas federales sufragados con fondos federales y cuyo programa condiciona la concesión y recibo de fondos federales a retener a tales empleados o ii a empleados que pertenecen a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos Ejército “Army” Fuerzas Navales “Navy” Infantería de Marinos “Marine Corps” Fuerza Aérea “Air Force” Guardia Costanera “Coast Guard” y las reservas de dichas Fuerzas Armadas así como a la Guardia Nacional del Ejército “Army National Guard” y la Guardia Nacional de la Fuerza Aérea “Air Nacional Guard” que presten servicio militar y estén en licencia militar bajo la “Uniformed Services Employment and Reemployment Rights Act” según enmendada 38 U.S.C.A. Sección 4301 et seq. “USERRA” . Los empleados de confianza también estarán excluidos de la aplicación de esta Fase II. Artículo 37.03.-Fecha de comienzo de la Fase II. De la certificación emitida por la OGP a tenor con el Artículo 36.04 de este Capítulo III concluir que el objetivo establecido en la Fase I no se ha alcanzado entrará en vigor inmediatamente esta Fase II. Artículo 37.04.-Procedimiento. El procedimiento para llevar a cabo la Fase II será el dispuesto en este Artículo. a Suspensión Temporera. Con el comienzo inmediato de la Fase II automáticamente se suspenderá toda cláusula precepto y/o disposición aplicable a los empleados y/o puestos sujetos a las disposiciones de este Capítulo III contenidas en leyes convenios colectivos acuerdos acuerdos suplementarios políticas manuales de empleo cartas circulares cartas contractuales addenda certificaciones reglamentos reglas y condiciones de empleo cartas normativas planes de clasificación y/o planes de retribución referentes a 1 ascensos descensos reubicaciones y/o traslados 2 retención y cesantía que conflija con lo adoptado en esta Ley 3 reducción de fuerza laboral o cesantía al igual que cualquier otra disposición que requiera observar ciertas medidas necesarias previo a la implantación de cualquier reducción de fuerza laboral o cesantía 4 reingreso y de adopción de registro de elegibles 5 toda disposición que impida asignar tareas correspondientes a un grupo de empleados clases de puestos niveles unidad sindical o unidad apropiada 6 toda disposición que impida la sub-contratación de tareas asignadas a un grupo de empleados clases de puestos niveles unidad sindical o unidad apropiada 7 toda disposición que impida consolidar tareas en puestos clases de puestos o niveles 8 disposiciones en cuanto a limitaciones de los derechos de gerencia o de administración de las Agencias excepto en aquello que no esté en conflicto con este Capítulo III 9 disposiciones o cláusulas donde la Agencia se obligue a dar fiel cumplimiento a lo acordado o pactado en cuanto a los aspectos que estén en conflicto con las disposiciones de este Capítulo III 10 requisitos de utilizar antigüedad en la medida en que las disposiciones de antigüedad sean contrarias a lo dispuesto en este Capítulo III o constituyan una limitación para efectuar cambios en funciones ascensos descensos reubicaciones traslados destaques u otras transacciones necesarias para evitar que se afecten los servicios y 11 procedimientos de resolución de controversias revisión y/o apelación que estén en conflicto con las disposiciones que en cuanto a esas áreas se proveen en este Capítulo III. La suspensión de las cláusulas y disposiciones descritas en el inciso a de este Artículo será por un término de dos 2 años pudiendo el Gobernador reducir este período mediante Orden Ejecutiva de certificar la OGP que las economías resultantes de la implantación de los mecanismos provistos por este Artículo son suficientes para cubrir los objetivos. b Cesantías. 1 En vista del estado de emergencia fiscal la escasez de recursos fiscales la gravedad de los problemas que enfrentamos y la urgencia requerida para corregir los problemas fiscales se exime de agotar medidas tales como reubicación de personal readiestramiento de empleados disfrute de vacaciones acumuladas disfrute de licencia sin sueldo reducción de jornada de trabajo o descensos previo a instrumentar las cesantías. 2 Las Agencias notificarán la terminación a todo empleado que a la fecha de la vigencia de esta Ley tenga un nombramiento transitorio o irregular por lo que no será necesario observar en cuanto a éstos el criterio de antigüedad. La notificación escrita que a esos efectos las Agencias envíen le apercibirá al empleado de su derecho de solicitar revisión de la decisión de la Agencia ante la CASARH en conformidad a lo dispuesto por el Artículo 13 sección 13.14 de la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2008 y su reglamento. La notificación se hará mediante entrega a la mano o por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que obra en los expedientes de la Agencia. 3 Las cesantías de los empleados con nombramiento permanente o de carrera se efectuarán observando exclusivamente el criterio de antigüedad de modo que sean cesanteados en primer término aquellos que tengan menor antigüedad. 4 A los fines de determinar la antigüedad de empleados afectados se considerarán todos los servicios prestados por los empleados afectados en el servicio público independientemente de las disposiciones de los convenios colectivos reglamentos cartas circulares y otros documentos normativos. 5 Se crea la JREF la cual estará compuesta por el Presidente del BGF el cual dirigirá la Junta el Secretario del Trabajo el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico el Secretario del Departamento de Hacienda y la Directora Ejecutiva de la OGP. Sus miembros en el desempeño de esta encomienda no habrán de recibir remuneración adicional a la que reciben por el desempeño de sus labores en sus agencias o departamentos. 6 Además de las facultades otorgadas por este Capítulo III la JREF tendrá todas las facultades necesarias y convenientes para descargar la encomienda aquí asignada incluyendo pero sin limitarse a la de realizar o encomendar a las agencias o departamentos que están a su cargo que se realicen los estudios que sean necesarios requerir a las Agencias la información necesaria para realizar su encomienda asesorar al Gobernador y a las Agencias en todo lo relativo a los empleados a ser cesanteados evaluar aprobar o rechazar peticiones de empleados para reducir la jornada de los puestos que ocupan llevar a cabo reuniones entre sí y con los jefes de las Agencias y reclutar de forma temporal mediante destaque el personal necesario para realizar la encomienda. Su Presidente tendrá la facultad además para asignar y/o poner a la disposición de la JREF todo recurso del BGF que sea necesario para descargar sus obligaciones bajo este Capítulo III. La encomienda de la JREF y su duración finalizará una vez se cumpla el objetivo de la ley. 7 La JREF habrá de determinar la cantidad global de empleados a ser cesanteados en conformidad con las disposiciones del Artículo 2 de esta Ley y en armonía con la necesidad de asegurar la continuidad y calidad de los servicios gubernamentales dentro de un término no mayor de cinco 5 días calendario de iniciada la Fase II. 8 Las Agencias identificarán y certificarán a la JREF la antigüedad de cada uno de sus empleados dentro de un término no mayor de quince 15 días calendario de iniciada la Fase II. En el mismo término las Agencias certificarán por escrito a sus empleados afectados individualmente su fecha de antigüedad según surge de sus récords. En el caso de empleados miembros de una unidad apropiada representada por una organización sindical se notificará además a dicha organización sindical. Dicha certificación se notificará a los empleados y además de ser el caso a la organización sindical mediante entrega a la mano o por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que obra en los expedientes de las Agencias y apercibiéndole del derecho que tiene el empleado a exponer y fundamentar por escrito su versión en cuanto a su fecha de antigüedad. La fecha de notificación será la de su entrega o envío. 9 El empleado y de ser el caso éste a través de su organización sindical tendrá un término no mayor de treinta 30 días calendario a partir de la fecha de la notificación para presentar por escrito a la Agencia evidencia documental oficial emitida por la autoridad o entidad gubernamental competente “evidencia documental fehaciente” que refute la antigüedad que le ha sido certificada. Para ello utilizará el formulario que para esos fines será provisto por su respectiva Agencia el cual completará y someterá a su propia Agencia con copia de la evidencia documental fehaciente que refute la fecha de antigüedad notificada por la Agencia. 10 En la eventualidad de que el empleado afectado no refute o no presente dentro del término aquí dispuesto evidencia documental fehaciente que sostenga su posición la antigüedad a ser utilizada será aquella que le fue notificada por la Agencia. Dicha antigüedad será concluyente para todo propósito relacionado con este Capítulo III. 11 En la eventualidad de que el empleado afectado presente dentro del término aquí dispuesto evidencia documental fehaciente que controvierta la antigüedad que le ha sido notificada la Agencia no tomará determinación final sobre la antigüedad sin antes darle la oportunidad de tener una vista previa. 12 La Agencia notificará al empleado su determinación final que sobre la antigüedad tome y además de ser el caso a la organización sindical en un término no mayor de treinta 30 días calendario apercibiéndole de su derecho de solicitar revisión de dicha determinación conforme a lo dispuesto a esos fines en el inciso incisos 13 y 14 del Artículo 37.04 b de esta Ley. Dicha notificación se hará a los empleados y además de ser el caso a la organización sindical mediante entrega a la mano o por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que obra en los expedientes de las Agencias. La fecha de notificación será la de su entrega o envío. No obstante la presentación del recurso de revisión no habrá de paralizar las cesantías disponiéndose no obstante que en el caso que el empleado prevalezca se le restituirá a su puesto efectivo a la fecha de su cesantía. 13 El empleado afectado podrá solicitar revisión de la determinación final tomada por la Agencia solamente en cuanto a su antigüedad ante la CASARH en conformidad a lo dispuesto por el Artículo 13 sección 13.14 de la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004 y su reglamento. 14 Aquellos empleados que sean miembros de una unidad apropiada afiliados o no a una organización sindical podrán revisar la determinación tomada final por la Agencia solamente en cuanto a su antigüedad mediante una petición que a esos efectos presenten a los árbitros de la Comisión creada al amparo de la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998 en un término no mayor de treinta 30 días calendario del recibo de la notificación de la Agencia. 15 La Agencia notificará las cesantías con al menos treinta 30 días calendario de anticipación a la fecha de su efectividad mediante comunicación escrita dirigida al empleado y además de ser el caso a la organización sindical indicando la fecha de efectividad de la misma. La notificación se realizará conforme al Artículo 37.04 b inciso 12 de este Capítulo III. 16 Las cesantías a efectuarse conforme a esta Fase II serán llevadas a cabo de forma escalonada a partir del 1 de julio del 2009 y durante todo el año fiscal 2009-2010. La JREF establecerá el orden en que se llevarán a cabo las cesantías y al determinar este orden tomará en cuenta las medidas necesarias para asegurar que las Agencias afectadas puedan continuar operando apropiadamente luego de las cesantías. 17 El hecho de que algún empleado afectado haya presentado en fecha anterior a la fecha de efectividad de esta Ley alguna querella reclamación o impugnación cuestionando su clasificación no será obstáculo para decretar su cesantía haciendo uso de la clasificación objetada o impugnada. No obstante de resolverse tal querella reclamación o impugnación de forma favorable al empleado y por consiguiente cambie su clasificación a una en la cual lleve a cabo funciones esenciales conforme a lo dispuesto en el Artículo 37.02 la Agencia dejará sin efecto su cesantía retroactivo a la fecha de su cesantía. Artículo 37.05.-Beneficios a Los empleados cesanteados en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de este Capítulo III recibirán la liquidación de vacaciones regulares una vez presenten la documentación requerida para tal liquidación. De igual manera aquellos empleados elegibles para ello recibirán una liquidación por licencia por enfermedad y por tiempo extraordinario acumulado. b A los empleados cesanteados en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 se les pagará la prima de cobertura médica por un término ininterrumpido de seis 6 meses o hasta que éste sea elegible para cobertura de seguro de salud en otro empleo. c Los empleados cesanteados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de este Capítulo III serán considerados elegibles al Programa de Alternativas para Empleados Públicos según dispuesto en el Artículo 39 de este Capítulo III. d La cesantía en virtud de lo dispuesto en el Artículo 37 no será considerada como que el empleado fue despedido por conducta incorrecta para los fines de que el empleado asegurado no esté descalificado para recibir los beneficios provistos por la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956 según enmendada conocida como de la “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico” desempleo de éste ser elegible. e Los empleados cesanteados podrán elegir el que se les liquide lo acumulado como beneficio de retiro o se le transfiera o se adopte cualquier otra alternativa de las dispuestas por y en conformidad con la ley que regula su retiro su reglamento y/o el plan correspondiente. Artículo 37.06.-Certificación. Al concluir la Fase II conforme a lo dispuesto en el Artículo 37.04 las Agencias tendrán un término no mayor de siete 7 días calendario para presentar a la OGP un informe reflejando las economías logradas por las cesantías llevadas a cabo. En un término no mayor de diez 10 días calendario a partir de la fecha límite de la presentación de los informes por parte de las Agencias la OGP certificará al JREF y a los Presidentes de los Cuerpos Legislativos la economía proyectada como resultado de la implantación de la Fase II indicando además sus conclusiones en cuanto a si el objetivo se alcanzó. La OGP y el Departamento de Hacienda someterán a los Presidentes de los Cuerpos Legislativos un informe conjunto cada noventa 90 días sobre el progreso de los recaudos y la reducción de gastos como el resultado de la implantación de la Fase II. Artículo 38.-Fase III. Se establece un plan de suspensión temporera de leyes convenios colectivos preceptos y acuerdos de conformidad con los Artículos 38.01 y 38.02 de este Capítulo III. Artículo 38.01.-Fecha de comienzo de la Fase III. La Fase III entrará en vigor inmediatamente a la fecha de vigencia de esta Ley. Artículo 38.02.- Plan de Suspensión Temporera. a Alcance – Con el comienzo de la Fase III automáticamente se suspenderá temporeramente por un término no mayor que el provisto en el inciso b de este Artículo 38.02 de este Capítulo III toda cláusula precepto y/o disposición contenidas en leyes convenios colectivos acuerdos acuerdos suplementarios políticas manuales de empleo cartas circulares cartas contractuales addenda certificaciones reglamentos reglas y condiciones de empleo cartas normativas planes de clasificación y/o planes de retribución aplicable a los empleados sujetos a lo establecido en este Capítulo III y referentes a 1 aumentos en salario y beneficios marginales salvo en aquellas circunstancias en que sean extremadamente necesarios y previo a la identificación de fondos por la Agencia y autorización expresa de la OGP 2 planes de adiestramiento capacitación y desarrollo salvo en aquellas circunstancias en que sean extremadamente necesarios y previo la identificación de fondos por la Agencia y autorización expresa de la OGP 3 licencias con sueldo para estudios seminarios cursos o talleres 4 pagos de matrícula a empleados y/o familias 5 programas de becas a empleados y/o familias 6 pagos de diferencial en salario por condiciones extraordinarias o por interinatos 7 bonificaciones tales como las concedidas por razón de productividad ejecución asistencia puntualidad y por retiro 8 concesión de días y horas libres con paga sin cargo a licencia alguna 9 retribución adicional por habilidades o competencia 10 aumentos por años de servicio 11 aumentos por servicio meritorios 12 aumentos generales 13 liquidación monetaria anual del exceso de licencia de enfermedad acumulada disponiéndose en este caso como medida alterna provisional que se procederá a la liquidación monetaria anual de la licencia por enfermedad no utilizada durante el año que exceda dieciocho 18 días sujeto a su disfrute 14 liquidación monetaria anual del exceso de licencia de vacaciones acumulada cuando el empleado no haya podido disfrutar de sus vacaciones acumuladas por necesidades de servicio disponiéndose en este caso como medida alterna provisional que el empleado vendrá obligado a disfrutar su licencia acumulada en la fecha más próxima y que de no hacerlo perderá todo derecho a la liquidación monetaria y a su disfrute 15 ascensos descensos y/o traslados 16 normas de retención y cesantía que conflijan con lo adoptado en esta Ley 17 planes de reducción de fuerza laboral o cesantía al igual que cualquier disposición que requiera observar ciertas medidas necesarias previo a la implantación de cualquier reducción de fuerza laboral o cesantía 18 normas de reingreso y de adopción de registro de elegibles 19 toda disposición que impida asignar tareas correspondientes a empleados a un grupo de empleados clase de puestos niveles o unidad apropiada 20 toda disposición que impida la subcontratación de tareas asignadas a empleados a un grupo de empleados clase de puestos niveles o unidad apropiada 21 disposiciones en cuanto a limitaciones de los derechos de gerencia o de administración del patrono excepto aquellas que no estén en conflicto con este Capítulo III 22 disposiciones o cláusulas donde el patrono se obligue a dar fiel cumplimiento a lo acordado o pactado en cuanto a los aspectos que estén en conflicto con las disposiciones de este Capítulo III 23 requisitos de utilizar antigüedad en la medida en que las disposiciones de antigüedad sean contrarias a lo dispuesto en este Capítulo III o constituyan una limitación para efectuar cambios en funciones ascensos descensos reubicaciones traslados destaques u otras transacciones necesarias para evitar que se afecten los servicios 24 procedimientos de resolución de controversias revisión y/o apelación que estén en conflicto con las disposiciones que en cuanto a esas áreas se proveen en este Capítulo III. 25 aumentos en la cantidad a recibir en el Bono de Navidad y en el Bono de Verano 26 aumentos en la cantidad de aportación patronal a los planes de salud y bienestar 27 pago de días libres por motivo de cumpleaños o por muerte de familiares. Se suspende además la eficacia de toda disposición reglamentaria o contenida en documentos tales como políticas certificaciones circulares addenda reglas y condiciones de empleo o por manuales de empleo de cualquier índole que provea para una licencia con paga que no sea una establecida estatutariamente. Asimismo se suspende el pago de toda licencia especial que concurra con y provea compensación cuando el empleado está acogido a las licencias provistas por la “Ley de Beneficio de Incapacidad Temporal” “SINOT” bajo la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo” “Fondo del Seguro del Estado” bajo la Ley del “Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y otros Empleados” “Seguro Social Choferil” y bajo la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles” “ACAA” disponiéndose que el pago o compensación a ser recibido se limitará estrictamente a aquel dispuesto por los referidos estatutos y sus reglamentos. b Término de Suspensión Temporera - La suspensión de las cláusulas y disposiciones descritas en el inciso a de este Artículo será por un término de dos 2 años a partir de la vigencia de esta Ley. No obstante el Gobernador podrá reducir este período mediante Orden Ejecutiva de certificar la OGP que las economías resultantes de la implantación de los mecanismos provistos por este Capítulo III son suficientes para cubrir los objetivos. Artículo 39.-Programa de Alternativas para Empleados Públicos Todo empleado que se acoja al plan de renuncias voluntarias incentivadas según dispuesto por el Artículo 36 de este Capítulo III o aquellos cesanteados en virtud de lo dispuesto en el Artículo 37 de este Capítulo III será elegible al Programa de Alternativas para Empleados Públicos. El Programa de Alternativas para Empleados Públicos consistirá de tres 3 alternativas u opciones a Un 1 vale educativo por una cantidad total de cinco mil $5 000 dólares b Un 1 vale vocacional/técnico o para relocalización por una cantidad total de dos mil quinientos $2 500 dólares o c Un 1 subsidio de cincuenta 50% por ciento del salario de transición a un empleo en el Sector Privado o en el Tercer Sector aplicable a un salario bruto de hasta un máximo de treinta mil $30 000 dólares. Por tanto el beneficio máximo a concederse en virtud de este inciso es de quince mil $15 000 dólares. El subsidio a concederse será de aplicación únicamente en aquellos casos en que el empleo en el sector a ser subsidiado sea uno adicional a los ya existentes dentro de la entidad en el sector privado o en el Tercer Sector. En los casos en que la entidad del sector privado o del Tercer Sector reclute bajo las disposiciones de este inciso c empleados cesanteados a éstos les aplicará un período probatorio de un año para fines de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 según enmendada. Se prohíbe el despido de empleados en entidades del sector privado con el propósito de emplear personas mediante el subsidio que autoriza el presente inciso. Cualquier despido llevado a cabo en entidades del sector privado que reciban el subsidio autorizado en este inciso deberá cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 según enmendada o d un vale 1 por una cantidad de cinco mil $5 000 dólares para el establecimiento de un negocio propio o para emplearse por cuenta propia . sujeto a las directrices a establecerse por la JREF a esos efectos. Al escoger y beneficiarse subsiguientemente de cualesquiera de las cuatro 4 opciones antes descritas el empleado renuncia a todo derecho a reclamar alguna de las otras tres 3 opciones. Las opciones antes descritas no consisten de pagos o beneficios a recibirse directamente por el empleado sino que los mismos serán tramitados o canalizados a la institución educativa vocacional técnica o al nuevo patrono de éste sujeto a las directrices a establecerse por la JREF a esos efectos. La JREF establecerá mediante directriz todo lo relacionado con los criterios de elegibilidad requisitos formularios a llenar documentación a someter y cualquier otra consideración necesaria para que un empleado público elegible cualifique para recibir la ayuda descrita en los incisos anteriores y se beneficie de la misma. El Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos promoverá en el sector empresarial y de patronos privados el reclutamiento de los empleados cesanteados en áreas donde exista demanda de trabajo mediante los programas existentes y mecanismos que estime necesarios. En lo referente a los empleados públicos cesanteados en virtud de lo dispuesto en el Artículo 37 de este Capítulo III el Programa de Alternativas para Empleados Públicos tendrá preeminencia y prevalecerá sobre cualquier otro programa existente de aplicabilidad a empleados cesanteados. La JREF identificará los recursos necesarios para viabilizar este Programa. Artículo 40.-Negociación de convenios vencidos. Los convenios colectivos expirados a la fecha de vigencia de esta Ley o que expiren durante la vigencia de la misma no podrán ser extendidos ni negociados por un término de dos 2 años a partir de la vigencia de esta Ley. Artículo 41.-Traslados. Durante las Fases I II y III de este Capítulo III y con el fin de asegurar la continuidad y calidad de los servicios gubernamentales la JREF podrá autorizar traslados de empleados entre puestos clases y niveles de puestos grupos de empleados unidades apropiadas de unidades sindicales a no sindicales y viceversa en una misma Agencia o entre Agencias disponiéndose que el empleado trasladado deberá cumplir con los requisitos mínimos de preparación académica y experiencia necesaria para ocupar el puesto. El empleado trasladado estará sujeto al período probatorio requerido para el puesto. Quedará en suspenso durante la vigencia de las Fases I II y III toda aquella disposición de ley reglamento convenio acuerdo o precepto que sea contrario a lo indicado en este Capítulo III disponiéndose que existirá total flexibilidad para realizar los traslados. Artículo 42.-Subcontratación. Durante las Fases I II y III de este Capítulo III y con el fin de asegurar la continuidad y calidad de los servicios gubernamentales la JREF podrá autorizar la transferencia y subcontratación de labores realizadas por empleados unidades apropiadas o unidades sindicales. Quedará en suspenso durante la vigencia de las Fases I II y III toda aquella disposición de ley reglamento convenio o precepto contrario a lo indicado en este Capítulo III. En todo contrato otorgado por las Agencias conforme a este Artículo se le requerirá al contratista que en la prestación de los servicios contratados emplee empleados cesanteados disponibles que tengan la preparación y experiencia necesaria para prestar el servicio contratado conforme a la lista de candidatos a reempleo que habrá de preparar la ORHELA a tenor con lo dispuesto en el Artículo 43 de este Capítulo III. Artículo 43.-Normas de reingreso y de contratación de empleados cesanteados. a Los empleados cesanteados serán incluidos en un registro de elegibles a ser preparado por ORHELA por el término de un 1 año a partir de la fecha de su cesantía. En dicho registro figurarán el nombre del empleado el puesto que ocupaba al momento de su despido y su antigüedad. b Si al implantarse la Fase II existiere la necesidad de llenar una posición vacante y esto no pudiera lograrse mediante traslado se podrá reemplear a aquellos que figuran en el registro de elegibles y que al momento de su despido estaban desempeñando labores iguales o similares a las del puesto vacante siguiendo para ello el criterio de antigüedad. En estos casos se reempleará a estos empleados dándole preferencia a los de mayor antigüedad. Artículo 44.-Prácticas ilícitas. La adopción de cualquier medida autorizada por este Capítulo III ya sea por la JREF OGP el BGF la ORHELA las Agencias sus Autoridades Nominadoras el Gobernador o por cualquiera de los representantes de éstos no constituirá una violación a los convenios colectivos existentes. Tampoco constituirá una práctica ilícita. Artículo 45.-Establecimiento del Portal Cibernético y Banco de Teléfonos. ORHELA establecerá un portal cibernético con información sobre las Fases I II y III. También establecerá un banco de teléfonos para atender preguntas de los empleados afectados y ofrecer información en cuanto a la implantación de las Fases arriba descritas. Artículo 46.-Interés público y foro para dirimir controversias. Si bien los asuntos aquí contenidos están revestidos de gran interés público es importante además velar por los derechos de los empleados afectados en cuanto a las acciones a tomarse conforme a lo dispuesto en este Capítulo III y así brindarles la oportunidad de lograr una solución rápida y justa de sus reclamaciones. a La CASARH tendrá jurisdicción para atender apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones tomadas conforme a este Capítulo III en todo aquello que no conflija con éste de aquellos empleados no cubiertos por las disposiciones de la “Ley de Relaciones del Trabajo para Servicio Público” Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998 según enmendada. Tendrá asimismo jurisdicción apelativa voluntaria sobre los empleados no organizados sindicalmente de aquellas agencias excluidas de la aplicación de las disposiciones de la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” en cuanto a apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones tomadas conforme a este Capítulo III en todo aquello que no conflija con este último. Los procedimientos ante la CASARH se regirán por lo dispuesto en la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004 según enmendada y su reglamento. b La Comisión creada al amparo de Artículo 11 de la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público” Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 según enmendada mantendrá jurisdicción para ventilar cargos de práctica ilícita y prestar servicios de arbitraje en cuanto a acciones o decisiones cubiertas por la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998 según enmendada en armonía con las disposiciones de esta Ley. Los procedimientos ante dicha Comisión se regirán por lo dispuesto en la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998 según enmendada y su reglamento. Disponiéndose que conforme a lo indicado en esta Ley ninguna actuación llevada conforme a sus disposiciones constituirá una violación a los convenios colectivos existentes o una negativa a negociar de buena fe o una práctica ilícita. c Ante la posibilidad de un aumento en la cantidad de reclamaciones ante la Comisión y para asegurar un debido proceso de ley y una solución justa y rápida en los procedimientos ante dichos organismos se aumenta la composición de la Comisión a un 1 Presidente y cinco 5 miembros asociados. El nombramiento destitución sueldo funciones y otras condiciones de nombramiento de los miembros asociados adicionales estarán regidos por lo dispuesto en la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público” según enmendada. El nombramiento de los nuevos miembros asociados será por un término de seis 6 años. Asimismo se autoriza al Presidente de la Comisión nombrar a los árbitros que sean necesarios para que realicen las labores encomendadas por este Capítulo III. d Se autoriza al Presidente de la CASARH a nombrar y designar a los Oficiales Examinadores que sean necesarios para que realicen las labores que la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” y su reglamento les faculta. Se autoriza al Presidente y los Comisionados de CASARH a celebrar vistas y llevar a cabo procedimientos adjudicativos compatibles a los de un Oficial Examinador según lo define el Reglamento Procesal de la CASARH. El Presidente podrá delegar en los Comisionados funciones compatibles a las de un Oficial Examinador. CAPITULO IV MEDIDAS FINANCIERAS Artículo 47.- Se añade un nuevo Artículo 14 y se renumera el Artículo 14 como el Artículo 15 de la Ley Núm. 2 de 10 de octubre de 1985 para que lea como sigue “Artículo 14.-Bonos para el pago de principal o intereses de la deuda pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por la presente se faculta al Secretario de Hacienda a emitir bonos de refinanciamiento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de refinanciar en todo o en parte cualquier pago de principal o interés de sus bonos en circulación y pagar cualesquiera gastos relacionados con la venta y emisión de dichos bonos de refinanciamiento. Cualquier bono de refinanciamiento emitido por el Secretario de Hacienda bajo la facultad de este Artículo deberá cumplir con las disposiciones de esta Ley excepto que estará exento de cumplir con los requisitos del Artículo 3 f 3 de esta Ley . Los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos a discreción del Secretario de Hacienda en cualquier momento en o antes de la fecha de pago o pagos del principal o intereses de los bonos . El Secretario de Hacienda gozará de la facultad provista por este Artículo desde la fecha de aprobación de esta Ley hasta el 30 de junio de 2012. La Asamblea Legislativa podrá extender la facultad que se le provee al Secretario de Hacienda en este Artículo por un periodo adicional mediante resolución conjunta a esos efectos si determina que tal extensión es necesaria para continuar con los esfuerzos dirigidos a lograr un presupuesto balanceado. Artículo 15 …” Artículo 48.-Se enmienda el Artículo 6B la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958 según enmendada para que lea como sigue “Artículo 6B.-Bonos Convertibles y de reembolso. La Autoridad queda por la presente autorizada a emitir bonos de refinanciamiento de la Autoridad con el propósito de i refinanciar en todo o en parte cualquier pago de principal o interés de sus bonos en circulación y pagar cualesquiera gastos relacionados con la venta y emisión de dichos bonos de refinanciamiento ii refinanciar aquellos bonos que estén vigentes y en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de esta Ley incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación con los mismos y cualquier interés acumulado o que se acumule a la fecha de redención o vencimiento de dichos bonos y si la Autoridad lo considera aconsejable iii para cualesquiera de los propósitos para los cuales puede emitir bonos. La emisión de tales bonos los vencimientos y otras detalles con respecto a los mismos los derechos de los tenedores de dichos bonos y los derechos deberes y obligaciones de la Autoridad con respecto a los mismos estarán regidos por las disposiciones de esta Ley que se relacionen a la emisión de bonos en tanto y en cuanto tales disposiciones serán aplicables. Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo esta Ley podrán ser vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo esta Ley y de ser vendidos el producto de dicha venta podrá destinarse. Además de cualquier propósito autorizado a la compra redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación podrá ser invertido pendiente de dicha aplicación. Los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos a discreción de la Autoridad en cualquier momento en o antes de la fecha de pago o pagos del principal o interés de sus bonos vencimiento o vencimientos o la fecha seleccionada para la redención de los bonos que están siendo refinanciados.” Artículo 49.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006 según enmendada para que lea como sigue “Artículo 2.-Creación de la Corporación Pública a … b COFINA se crea con el propósito de emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para los siguientes propósitos i pagar o refinanciar directa o indirectamente toda o parte de la deuda extraconstitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 30 de junio de 2006 y el interés pagadero sobre ésta ii pagar toda o parte de la deuda del Secretario de Hacienda con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico por la cantidad de $1 000 millones que se utilizó para financiar el déficit presupuestario del año fiscal 2008-2009 iii pagar todo o parte de los financiamientos otorgados al Secretario de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2008 por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico pagaderos de emisiones futuras de bonos de obligación general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier deuda sin fuente de repago o pagadera de asignaciones presupuestarias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 31 de diciembre de 2008 iv pagar todas o parte de las cuentas por pagar a suplidores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico v pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico correspondientes a los años fiscales 2008-09 2009-10 y 2010-11 vi pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico correspondientes al año fiscal 2011-2012 los cuales se incluirán dentro del presupuesto anual del Gobierno de Puerto Rico vii generar fondos para nutrir el Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico que se establece bajo el Artículo 6 de esta Ley viii nutrir el Fondo de Emergencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para atender gastos que surjan como resultado de algún evento catastrófico como huracanes o inundaciones y ix generar fondos para nutrir el Fondo de Cooperación Económica y Alternativas para Empleados Públicos . c … … ” Artículo 50.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006 según enmendada para que lea como sigue “Artículo 3.-Creación del Fondo Especial Se crea un fondo especial denominado el Fondo de Interés Apremiante en adelante “FIA” cuyo nombre en inglés será “Dedicated Sales Tax Fund” el cual será administrado por el BGF. El FIA y todos los fondos depositados en el mismo a la fecha de la efectividad de esta Ley y todos los fondos futuros que bajo las disposiciones de esta Ley se tienen que depositar en el FIA por la presente se transfieren a y serán propiedad de COFINA. Esta transferencia se hace a cambio de y en consideración al compromiso de que COFINA pague o establezca mecanismos de pago sobre todo o parte de la deuda extraconstitucional existente al 30 de junio de 2006 y el interés pagadero sobre ésta y para los otros propósitos establecidos en el Artículo 2 b de esta Ley con el producto neto de las emisiones de bonos u fondos y recursos disponibles de COFINA. El FIA se nutrirá cada año fiscal de las siguientes fuentes cuyo producto ingresará directamente en el FIA al momento de ser recibido y no ingresará al Tesoro de Puerto Rico ni constituirá recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni estará disponible para el uso del Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en adelante “Secretario” a Los primeros recaudos del impuesto sobre ventas y uso en adelante “impuesto” aprobado por la “Ley de Justicia Contributiva de 2006” Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006 correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta la siguiente cantidad i El producto de la cantidad del impuesto recaudada durante dicho año fiscal multiplicado por una fracción cuyo numerador será el dos punto setenta y cinco por ciento 2.75% y cuyo denominador será la tasa contributiva de dicho impuesto dicha fracción siendo denominada de aquí en adelante como “el dos punto setenta y cinco por ciento 2.75% del Impuesto” o ii la Renta Fija aplicable lo que sea mayor. b Para propósitos del Artículo 3 a de esta Ley no existirá Renta Fija para el Año Fiscal 2006-2007. La Renta Fija para cada año fiscal será igual a la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional. La Renta Fija Original para el año fiscal 2007-2008 será de ciento ochenta y cinco millones 185 000 000 de dólares. La Renta Fija Original para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija Original para el año fiscal anterior más cuatro por ciento 4% hasta un máximo de mil ochocientos cincuenta millones 1 850 000 000 de dólares. La Renta Fija Adicional para los años fiscales 2006-2007 2007-2008 y 2008-2009 será igual a cero 0 dólares. La Renta Fija Adicional para el año fiscal 2009-2010 será igual a trescientos millones ciento sesenta y ocho mil 350 168 000 dólares. La Renta Fija Adicional para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija Adicional para el año fiscal anterior más cuatro por ciento 4% hasta el año fiscal en que la suma de la Renta Fija Origina y la Renta Fija Adicional sea igual a mil ochocientos cincuenta millones 1 850 000 000 de dólares “Año Máximo” . La Renta Fija Adicional para cada año fiscal posterior al Año Máximo se reducirá a aquella cantidad necesaria para que la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional sea igual a mil ochocientos cincuenta millones 1 850 000 000 de dólares. La Renta Fija para cualquier año fiscal provendrá de la porción correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los primeros recaudos del Impuesto.” Artículo 51.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006 según enmendada para que lea como sigue “Artículo 5.– Depósitos y Desembolsos a … b Mensualmente durante cada año fiscal el Secretario determinará si el dos punto setenta y cinco por ciento 2.75% del Impuesto para el año fiscal en curso es mayor a la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal. Una vez el Secretario determine que el dos punto setenta y cinco por ciento 2.75% del Impuesto para dicho año fiscal excede la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal todos los recaudos del Impuesto recibidos posterior a dicha determinación hasta una cantidad igual a la cantidad del exceso de dicho punto setenta y cinco por ciento 2.75% del Impuesto sobre la Renta Fija serán depositados en el FIA. Además en o antes del 1 de octubre de cada año fiscal el Secretario determinará si el punto setenta y cinco por ciento 2.75% del Impuesto para el año fiscal anterior es mayor a la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal anterior. Los recaudos del Impuesto que representan la cantidad por la cual el dos punto setenta y cinco por ciento 2.75% del Impuesto correspondiente al año fiscal anterior excede la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal le pertenecerá al FIA. c … …” Artículo 52.- Se renumera el Artículo 10 como el Artículo 11 y se añade un nuevo Artículo 10 a la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006 según enmendada para que lea como sigue “Artículo 10.– Disposiciones Transitorias. Por la presente se dispone que para el año fiscal 2008-2009 el cual finaliza el 30 de junio de 2009 la fracción descrita en el Artículo 3 a i de está ley será una fracción cuyo numerador será el uno por ciento 1% y cuyo denominador será la tasa contributiva de dicho impuesto y cada referencia en esta Ley a “el dos punto setenta y cinco por ciento 2.75% del Impuesto” se considerará como una referencia a “el uno por ciento 1% del Impuesto”. Esta disposición transitoria quedará sin efecto para el año fiscal 2009-2010 el cual comienza el 1 de julio de 2009 y para años fiscales subsiguientes.” “Artículo 11…” Artículo 53.-Notas de Ahorro de Cooperación Económica con Puerto Rico Artículo 53.1.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender de una sola vez o de tiempo en tiempo mediante resolución al efecto y con la aprobación del Gobernador Notas de Ahorro de Cooperación Económica con Puerto Rico por una suma total de veinte millones de dólares $20 000 000 . Artículo 53.2.-Forma y fecha de pago vencimiento denominaciones instrumentos negociables precio Las notas cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley podrán ser pagaderas a la orden o a favor de beneficiario designado aparecerán fechados al momento de su venta y vencerán en una fecha o fechas que no excederán de cinco 5 años de su fecha o fechas de venta devengarán intereses a una tasa de seis 6 por ciento anual acumulado mensualmente podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del tenedor de dichos bonos y podrán contener otros términos y condiciones según se disponga en la resolución que autorice cada emisión particular. El Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador determinará en dicha resolución o resoluciones la forma de las notas cómo se formalizarán las mismas y fijará la denominación o denominaciones de las notas y el lugar o lugares donde se pagará el principal de y los intereses acumulados sobre dichas notas. Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier nota cesare en su cargo antes de la entrega de dichas notas tal firma o facsímil será no obstante válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiere permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Las notas emitidas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las notas podrán emitirse en la forma que determine el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador. El Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador podrá vender dichas notas de una sola vez o de tiempo en tiempo en venta pública o privada que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta. Artículo 53.3.-Pago de principal e intereses Fecha tipo de interés El principal y los intereses sobre las notas de ahorro autorizadas por esta Ley se pagarán al vencimiento de las mismas o a la fecha de redención si éstas son presentadas al cobro antes de su vencimiento. Los intereses serán acumulados a base de intereses compuestos hasta su vencimiento o hasta la fecha de redención si las notas son redimidas antes de su vencimiento a una tasa de interés de seis 6 por ciento acumulado mensualmente. Artículo 53.4.-Pago de principal e intereses Pago puntual fondos disponibles asignación continua traspaso de fondos La buena fe el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal y los intereses acumulados sobre las notas emitidas bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda por la presente autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses acumulados sobre dichas notas según venzan las mismas de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiere tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago del principal y los intereses acumulados sobre dichas notas. Se considerará una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos. Además se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir de tiempo en tiempo al fondo denominado quot Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés quot de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General una cantidad suficiente para atender al pago del principal y los intereses acumulados sobre las notas de ahorro cuya emisión se autoriza por esta Ley más una cantidad razonable en concepto de reserva para redimir las notas de ahorro que sean presentadas al cobro antes de su vencimiento. Artículo 53.5.-Creación de Fondo de Cooperación Económica y Alternativas para Empleados Públicos disposición del producto de venta de notas aplicación del dinero sobrante a Se crea un Fondo Especial separado de cualquier otro fondo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el cual se conocerá como quot Fondo Especial de Cooperación Económica y Alternativas para Empleados Públicos” al cual ingresarán los fondos que se recauden de la emisión y venta de las notas emitidas a tenor con esta Ley. b Este fondo será administrado por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal y se utilizará para el pago de los beneficios establecidos en el Capítulo III de esta Ley para empleados los empleados públicos cesanteados a tenor con la misma de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos. c Cualquier remanente en el fondo luego de efectuar dichos pagos se depositará en el quot Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés quot y se utilizará para al retiro de cualquier deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la realización de cualquier mejora pública permanente aprobada por la Asamblea Legislativa y que esté pendiente de realizarse. Artículo 53.6.-Pago de gastos incurridos La cantidad que fuere necesaria para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de las notas de ahorro queda asignada del producto de la venta de las notas emitidas bajo las disposiciones de esta Ley. Artículo 53.7.-Exención de contribuciones Las notas emitidas bajo las disposiciones de esta Ley así como los intereses por ellas devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades. Artículo 53.8.-Deducciones de sueldos para la compra de notas Los empleados podrán autorizar mediante escrito bajo su firma a su patrono o funcionario para que deduzcan regularmente aquellas cantidades que éstos autoricen de su jornal o sueldo para ser utilizados en la compra de Notas de Ahorro de Cooperación Económica con Puerto Rico. Tales cantidades descontadas serán aplicadas por los patronos o funcionarios según establezca el Secretario de Hacienda mediante reglamento. Artículo 53.9.-Certificados Se faculta al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que expida certificados interinos en representación de Notas de Ahorro los cuales se entregarán a los adquirentes de dichas notas. Dichos certificados serán emitidos pendientes de la versión final de las notas en la cantidad correspondiente a las denominaciones de cada una de las notas a ser adquiridas o en cantidades totales según lo solicite el adquirente de las mismas. Las notas podrán ser emitidas en formato electrónico o en papel según solicite el adquirente y deberán llevar la fecha de efectividad de la expedición original de cada certificado así como el tipo de interés y otras condiciones autorizadas según se hayan establecido en dichos certificados. Artículo 53.10.-Bancos u otras instituciones financieras prohibición de adquirir notas Las notas de ahorro emitidas bajo las disposiciones de este artículo no podrán ser adquiridas por ningún banco u otra institución financiera de índole depositaria. Artículo 53.11.-Reglamentos penalidades Se faculta al Secretario de Hacienda para que adopte en coordinación con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico los reglamentos necesarios y convenientes para la mejor administración de este Artículo 53 incluyendo los aplicables a las remesas de los descuentos autorizados por el mismo. Cualquier violación a las disposiciones de este Artículo 53 o de los reglamentos promulgados constituirá delito menos grave que conllevará una penalidad no menor de $50 ni mayor de $500 ó cárcel que no excederá de seis 6 meses o ambas penas a discreción del tribunal. Artículo 53.12.-Aplicación a otras leyes Todas las disposiciones de ley o leyes autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico serán aplicables a las notas de ahorro en tal grado no inconsistente con las disposiciones de este artículo. Artículo 53.13.-Interpretación con otras leyes Este Artículo 53 no se considerará que deroga o enmienda cualquiera otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 54.-Se enmienda el inciso A del Artículo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 según enmendada para que lea como sigue “Artículo 2.01.-Contribución básica propiedad no exenta o exonerada A Por la presente se autoriza a los municipios a que mediante ordenanzas aprobadas al efecto impongan para el año económico 1992-93 y para cada año económico siguiente una contribución básica de hasta un cuatro por ciento 4% anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y de hasta un seis por ciento 6% anual sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble que radique dentro de sus límites territoriales no exentas o exoneradas de contribución la cual será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. No obstante lo anterior para los años económicos 2009-10 2010-11 2011-12 y 2012-13 la contribución básica a ser impuesta por los municipios en relación con la propiedad inmueble no podrá exceder de punto seis por ciento 0.6 % anual. Se autoriza a los municipios a imponer mediante ordenanza tipos de contribución sobre la propiedad menores a los dispuestos anteriormente cuando el tipo de negocio o industria a que está dedicada la propiedad o la ubicación geográfica de ésta dictamine la conveniencia de así hacerlo para el desarrollo de la actividad comercial o de cualquier zona de rehabilitación y desarrollo definida o establecida mediante ordenanza municipal. Esta autorización incluye la facultad de promulgar tipos escalonados o progresivos dentro del máximo o el mínimo así como establecer tasas menores y hasta exonerar del pago de la contribución sobre la propiedad cuando se desee promover la inversión en el desarrollo y rehabilitación de áreas urbanas en deterioro o decadencia del municipio todo ello sujeto al cumplimiento de las condiciones y formalidades que mediante ordenanza establezca el municipio y a que la persona o negocio esté al día en el pago de sus contribuciones estatales y municipales. La imposición de tasas menores y/o la exoneración del pago de contribución sobre propiedad será uniforme para negocios de la misma naturaleza dentro de cada industria y sector comercial. Hasta tanto un municipio no adopte nuevas tasas contributivas las tasas correspondientes para cada municipio serán la suma de las tasas adoptadas por cada municipio según las disposiciones de ley en vigor hasta la fecha de aprobación de esta Ley más el uno 1 por ciento anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble en el municipio y el tres 3 por ciento sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble en el municipio no exentas o exoneradas de contribución que ingresaban al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta la fecha de aprobación de esta Ley. B … …” Artículo 55.-Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 según enmendada para que lea como sigue “Artículo 2.02.-Contribución especial para amortización y redención de obligaciones generales del Estado y de los municipios Exoneración. Por la presente se impone para el año económico 1992-93 y para cada año siguiente una contribución especial de uno punto cero tres 1.03 por ciento anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Los municipios quedan autorizados y facultados para imponer una contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en la Ley Núm. 4 del 25 de abril de 1962 según enmendada. Esta contribución será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. El Centro de Recaudación queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente dichas contribuciones. No obstante lo anterior para los años económicos 2009-10 2010-11 2011-12 y 2012-13 la contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado aplicable con respecto a la propiedad inmueble se determinará a base de una tasa de punto uno cero tres 0.103 por ciento anual. Además durante los años económicos 2009-10 2010-11 2011-12 y 2012-13 la tasa de la contribución adicional especial sobre la propiedad inmueble se reducirá a una décima 1/10 parte de la tasa contributiva que haya sido adoptada por el municipio mediante ordenanza municipal para la imposición de dicha contribución para cada uno de esos años económicos. Los dueños de propiedades para fines residenciales quedan exonerados del pago de la contribución especial y de la contribución básica impuesta en virtud de los Artículos 2.01 y 2.02 de esta Ley y de las contribuciones sobre propiedad impuestas por los municipios de Puerto Rico correspondientes al año 1992-93 y a cada año económico siguiente en una cantidad equivalente a la contribución impuesta sobre dichas propiedades hasta quince mil 15 000 dólares de la valoración de la propiedad sujeto a los dispuesto en el Artículo 2.07 de esta Ley. En el caso de propiedades dedicadas parcialmente para fines residenciales la exoneración del pago de dichas contribuciones que de lo contrario serían pagaderas será reconocida únicamente en lo que respecta a la parte de la propiedad dedicada para tales fines hasta una cantidad equivalente a quince mil 15 000 dólares de valoración. Para los años económicos 2009-10 2010-11 2011-12 y 2012-13 la exención aplicable a los dueños de propiedades para fines residenciales ascenderá a ciento cincuenta mil 150 000 dólares. Para dichos años económicos en el caso de propiedades dedicadas parcialmente para fines residenciales la exoneración del pago de dichas contribuciones que de lo contrario serían pagaderas será reconocida únicamente en lo que respecta a la parte de la propiedad dedicada para tales fines hasta una cantidad equivalente a ciento cincuenta mil 150 000 dólares de valoración. … Se entenderá que se dedica para quot fines residenciales quot cualquier estructura que el día 1ro. de enero del correspondiente año esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia o cualquier nueva estructura construida para la venta y tasada para fines contributivos a nombre de la entidad o persona que la construyó si a la fecha de la expedición del recibo de contribuciones está siendo utilizada o está disponible para ser utilizada por el adquirente como su vivienda o la de su familia siempre que el dueño no recibiera renta por su ocupación incluyendo en el caso de propiedades situadas en zona urbana el solar donde dicha estructura radique y en el caso de propiedades situadas en zona rural y suburbana el predio donde dicha estructura radique hasta una cabida máxima de una l cuerda. Cuando algún contribuyente adquiera una nueva estructura que hubiere sido construida con posterioridad al 1ro. de enero de cualquier año y someta la certificación evidenciando que la utiliza como vivienda para él o su familia el acreedor hipotecario retendrá la contribución que corresponda al exceso en valoración sobre quince mil 15 000 dólares o la contribución que corresponda a aquella parte de la propiedad que no esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia. Para los años económicos 2009-10 2010-11 2011-12 y 2012-13 el acreedor hipotecario retendrá la contribución que corresponda al exceso en valoración sobre ciento cincuenta mil 150 000 dólares o la contribución que corresponda a aquella parte de la propiedad que no esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia. …” Artículo 56.-Se enmienda el inciso b del Artículo 2.04 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 según enmendada para que lea como sigue “ Artículo 2.04.-Recaudación e Ingreso de Contribuciones en Fondos y Aplicación del Producto de las Contribuciones El producto de las contribuciones que se imponen por los Artículos 2.01 y 2.02 de esta Ley ingresará al fideicomiso general establecido por el Centro de Recaudación con el Banco Gubernamental de Fomento de conformidad con el inciso c del Artículo 4 de la quot Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales quot . a ... b El Centro de Recaudación viene obligado a depositar en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal el producto de la contribución sobre la propiedad correspondiente al 1.03% 0.103% para los años económicos 2009-10 2010-11 2011-12 y 2012-13 con respecto a la contribución sobre la propiedad inmueble no más tarde del decimoquinto día laborable después de haberse efectuado el pago por parte del contribuyente. c ... …” Artículo 57.-Se enmienda el Artículo 2.09 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 según enmendada para que lea como sigue ”Artículo 2.09.-Asignación al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales Se asigna al Centro de Recaudación para que éste deposite con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como fideicomisario según lo dispuesto por el Artículo 2.04 de esta Ley de fondos disponibles en el Tesoro Estatal de Puerto Rico para el año 1992-93 y para cada año económico siguiente una cantidad igual a la de la contribución no cobrada de las residencias cuya exoneración haya sido solicitada al 1 de enero de 1992 según lo dispuesto por esta Ley como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo 2.02 de esta Ley más el equivalente al importe de 20 centésimas del 1 por ciento 2 centésimas del 1 por ciento 0.02% para los años económicos 2009-10 2010-11 y 2011-12 y 2012-13 con respecto a la contribución sobre la propiedad inmueble por las cuales se resarce a los municipios por la Ley Núm. 16 del 31 de mayo de 1960.” Artículo 58.-Se enmienda el Artículo 2.10 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 según enmendada para que lea como sigue “Artículo 2.10.-Pago en lugar de contribuciones El pago en lugar de contribuciones que realicen las corporaciones públicas a los municipios incluirá las contribuciones sobre la propiedad que correspondían a éstos a tenor con las disposiciones de ley aplicables hasta la fecha de aprobación de este Estatuto más el incremento en las tasas que adopte cada municipio de acuerdo con esta Ley. Se excluye de dicho cómputo la contribución correspondiente al uno 1 por ciento y al tres 3 por ciento punto tres por ciento 0.3% pa ra los años económicos 2009-10 2010-11 2011-12 y 2012-13 anual sobre el valor tasado de la propiedad mueble e inmueble respectivamente que de acuerdo a las disposiciones de ley vigentes hasta la fecha de aprobación de esta Ley ingresaba al Fondo General. …” Artículo 59.-Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 según enmendada para que lea como sigue “ Artículo 3.01.-Catastro clasificación y tasación de la propiedad Se faculta al Centro de Recaudación para que sujeto a las disposiciones de ley aplicables y excepto según de otra manera se disponga en este Artículo realice el catastro de toda la propiedad inmueble de Puerto Rico clasifique y tase toda la propiedad inmueble y mueble tangible y establezca normas de valoración y tasación con tal exactitud y detalles científicos que permita fijar tipos adecuados y equitativos de valoración de la propiedad para fines contributivos. … Además el Centro de Recaudación queda facultado para formalizar acuerdos finales o compromisos de pago por escrito con cualquier persona en lo relativo a la responsabilidad de dicha persona o de la persona a nombre de quien actúe del pago o repago del principal intereses recargos y penalidades de la contribución sobre la propiedad inmueble impuesta por esta Ley correspondiente a cualquier año contributivo. Disponiéndose que el valor de tasación para propósitos de esta Ley de toda la propiedad inmueble al 1 de enero de 2009 1 de enero de 2010 y 1 de enero de 2011 y 1ro de enero de 2012 incluyendo la planta externa y oficinas centrales utilizadas para servicios de telecomunicación por línea telecomunicación personal de telefonía celular y telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers será el valor de tasación al 1ro de enero del 2009 determinado de conformidad los preceptos establecidos en esta Ley y en cualquier otra legislación aplicable multiplicado por diez 10 .” Artículo 60.- Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 según enmendada para que lea como sigue “Artículo 3.02.-Nueva Tasación El Centro de Recaudación sólo podrá efectuar una nueva tasación de la propiedad en Puerto Rico cuando se cumplan las condiciones y requisitos dispuestos en este Artículo. … Una vez se apruebe y ratifique la resolución ordenando una nueva tasación el Centro de Recaudación clasificará y tasará toda la propiedad inmueble en su valor real y efectivo utilizando cualquiera de los métodos y factores reconocidos en materia de valoración o tasación de la propiedad de manera que las tasaciones para cada uno de los distintos tipos de propiedad resulten uniformes. Disponiéndose que nada de lo dispuesto en este Artículo tendrá aplicación a la tasación para propósitos de esta Ley de toda la propiedad inmueble al 1 de enero de 2009 1 de enero de 2010 1 de enero de 2011 y 1ro de enero de 2012. ” Artículo 61.- Se enmienda el Artículo 3.21 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 según enmendada para que lea como sigue “ Artículo 3.21.-Bienes muebles e inmuebles - Cambios en tasación notificación apelación por municipio Cuando el Centro de Recaudación hiciere alguna revisión en la tasación de la propiedad de cualquier contribuyente o se tasare la propiedad de un contribuyente que no hubiere sido anteriormente tasada o se hiciere alguna alteración en la lista y tasación de la propiedad en la forma presentada por algún contribuyente cuya planilla le hubiere sido entregada al efecto notificará dentro de treinta 30 días calendarios su resolución por escrito con una descripción de la propiedad tasada al Alcalde del municipio en que ésta radique y si radicare en varios municipios al Alcalde de cada uno de ellos. Disponiéndose que el Centro de Recaudación no vendrá obligado a notificar el aumento en el valor de tasación de una propiedad que se lleve a cabo con relación a la tasación de propiedad al 1 de enero de 2009 1 de enero de 2010 1 de enero de 2011 y 1ro de enero de 2012 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3.01 de esta Ley. Dicho aumento en el valor de tasación de la propiedad se reflejará en la notificación de la imposición contributiva emitida por el Centro de Recaudación de conformidad con los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley. …” Artículo 62.- Se enmienda el Artículo 3.27 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 según enmendada para que lea como sigue “ Artículo 3.27.-Bienes muebles e inmuebles-Cambio de tasación y notificación Cuando se hiciere algún cambio en la tasación vigente de la propiedad de cualquier contribuyente o se tasare la propiedad de un contribuyente que no hubiere sido anteriormente tasada o cuando el contribuyente hubiere solicitado la revaloración de su propiedad el Centro de Recaudación o su representante autorizado notificará a dicho contribuyente de la valoración y de la contribución impuesta remitiendo la notificación por correo ordinario dirigida al contribuyente a la última dirección que obre en los expedientes del Centro de Recaudación. Esta notificación unida a la publicación del aviso constituirá respecto a cada contribuyente plena notificación de la imposición de la contribución y el contribuyente vendrá obligado a pagar la contribución en la forma y dentro del término dispuesto en el Artículo 3.41 de esta Ley. El contribuyente podrá impugnar la contribución así impuesta y notificada conforme lo dispone esta Ley disponiéndose que el Centro de Recaudación no vendrá obligado a notificar el aumento en el valor de tasación de una propiedad que se lleve a cabo con relación a la tasación de propiedad al 1 de enero de 2009 1 de enero de 2010 1 de enero de 2011 y 1ro de enero de 2012 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3.01 de esta Ley. Dicho aumento en el valor de tasación de la propiedad se reflejará en la notificación de la imposición contributiva emitida por el Centro de Recaudación de conformidad con los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley.” Artículo 63.- Se enmienda el apartado 1 del inciso u del Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 según enmendada para que lea como sigue “Artículo 5.01.- Propiedad exenta de la imposición de contribuciones. a … … u Propiedades que se construyan o estén en construcción a la vigencia de esta Ley y sean dedicadas al mercado de alquiler de vivienda bajo la Sección 515 ó la Sección 521 Plan II de la Ley Federal de Vivienda Rural de 1949 según enmendada Ley Pública 81-171 de conformidad a las siguientes normas 1 la exención contributiva no excederá de quince mil 15 000 dólares ciento cincuenta mil 150 000 dólares para los años económicos 2009-10 2010-11 2011-12 y 2012-13 de valorización por unidad de vivienda conforme a los criterios para la clasificación y tasación de la propiedad para fines contributivos según dispuesto en el Título III de esta Ley 2 ... … 4 ... v … …” Artículo 64.-Se enmienda el Artículo 5.30 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 según enmendada para que lea como sigue “Artículo 5.30.-Exención de bienes de personas desplazadas de sus residencias por proyectos de renovación urbana de viviendas o de mejora pública o cualquiera acción gubernamental - En general La contribución sobre la propiedad correspondiente al año económico 1992-93 y años económicos siguientes impuesta sobre cualquier propiedad cuya tasación para fines contributivos no exceda de $10 000 cien mil 100 000 dólares para los años económicos 2009-10 2010-11 2011-12 y 2012-13 adquirida o construida para utilizarse como hogar por cualquier persona desplazada de su residencia en una zona decadente o de arrabal como resultado del desarrollo de cualquier proyecto de renovación urbana y viviendas de mejora pública o cualquier acción gubernamental se reducirá en el 75 por ciento de su cuantía durante el término de diez 10 años y en el cincuenta 50 por ciento de su cuantía durante un término de cinco 5 años adicionales a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de dicha persona o que se acredite la condición de dueño. …” “Artículo 64A.- Mientras estén en vigor estas disposiciones temporales relativas a la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 según enmendada conocida como “Ley de Contribución sobre la Propiedad” ningún municipio podrá aumentar la tasa impuesta sobre la tasa en efecto al 1ro de enero de 2009.” Artículo 65.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007 para que lea como sigue “Artículo 4.-Derechos concedidos por la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI Los siguientes derechos se conceden en beneficio del veterano A. Derechos Relacionados con la Adquisición de Propiedades ... C. Derechos Relacionados con las Obligaciones Contributivas Primero Contribución sobre ingresos. ... Segundo Contribución sobre la propiedad. a Exención aplicable a todos los veteranos y/o a sus cónyuges supérstites 1 Estará exenta de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad permanentemente y hasta cinco mil 5 000 dólares cincuenta mil 50 000 dólares para los años económicos 2009-10 2010-11 2011-12 y 2012-13 de su valor de tasación para fines contributivos la vivienda que un veterano y/o cónyuges supérstites edificare o adquiriere de buena fe para residencia principal y si el edificio tuviere más de una vivienda el valor de tasación a los efectos de la exención será la parte proporcional que a la vivienda ocupada por el veterano le corresponda en el valor total de la edificación y solar según lo determine el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. 2 ... ... 5 ... … b ... c Exención aplicable a veteranos con incapacidades relacionadas del servicio. 1 Todo veterano que reciba compensación por conducto de la Administración de Veteranos por incapacidad de un cincuenta por ciento 50% o más tendrá derecho a una exención de contribución sobre la propiedad sobre los primeros cincuenta mil 50 000 dólares quinientos mil 500 000 dólares para los años económicos 2009-10 2010-11 2011-12 y 2012-13 del valor tasado de la propiedad para fines contributivos. 2 ... … 6 La exención parcial por incapacidad se concederá en adición a la exención corriente de cinco mil 5 000 dólares cincuenta mil 50 000 dólares para los años económicos 2009-10 2010-11 2011-12 y 2012-13 que se concede a todos los veteranos y en adición a cualquier otra exención que conceda el Estado Libre Asociado a los contribuyentes. 7 ... Tercero Automóviles de veteranos impedidos. ...” Artículo 66.-Se añade un nuevo inciso h al Artículo 4 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996 según enmendada para que lea como sigue “Los municipios quedan autorizados por este capítulo a incurrir en obligaciones evidenciadas por bonos pagarés u otros instrumentos para los propósitos que se disponen a continuación a ... … h Hasta el 30 de junio de 2011 los municipios están autorizados a tomar dinero a préstamo del Banco Gubernamental mediante bonos o pagarés de obligación general municipal cuyo propósito sea obtener fondos para pagar gastos operacionales presupuestados en cualquier año fiscal incluyendo déficits presupuestarios acumulados. Para poder tomar dinero a préstamo del Banco Gubernamental bajo este inciso h será requisito que el municipio haya ejecutado un plan de reducción de gastos y/o aprobado una ordenanza o resolución para aumentar sus ingresos que sea n aceptable s para el Banco Gubernamental y el Banco Gubernamental deberá certificar que el municipio tiene un déficit presupuestario y suficiente margen prestatario disponible para incurrir en dicha obligación con el Banco Gubernamental conforme a los requisitos del Artículo 16 a de esta Ley. Las legislaturas de los municipios no estarán obligadas a cumplir con el requisito de vista pública del Artículo 8 de esta Ley ni con el requisito de publicación de aviso de aprobación del Artículo 13 de esta Ley con respecto a los bonos o pagarés de obligación general municipal que emitan al Banco Gubernamental bajo este inciso h . El principal de e intereses sobre todos l os bonos o pagarés de obligación general municipal emitidos por un municipio bajo este inciso h será pagadero de los recursos depositados en la cuenta del municipio en el Fondo de Redención disponiéndose que el pago de principal de e intereses sobre dichos bonos o pagarés estará subordinado en todo respecto incluyendo prioridad de pago a los bonos o pagarés de obligación general municipal de dicho municipio que hayan sido emitidos y estén en circulación con anterioridad a dicha emisión. El Banco Gubernamental retendrá el cien por ciento 100% de los fondos producto del empréstito y hará los pagos directamente a los acreedores del municipio conforme a las certificaciones de deuda presentadas por el municipio.” Artículo 67.-Se enmienda el inciso a del Artículo 16 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996 según enmendada para que lea como sigue “ a Bonos o pagarés de obligación general municipal.— Ningún municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por bonos o pagarés de obligación general municipal por una suma total de principal que junto al principal por pagar de todas las demás obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal hasta entonces vigentes del municipio exceda el diez 10 por ciento del valor total de la tasación de la propiedad situada en el municipio. En la determinación del margen prestatario de un municipio el principal por pagar de las obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal hasta entonces vigentes podrá ser reducido por aquella parte de los depósitos en la cuenta del municipio en el Fondo de Redención que no está comprometida para pagar intereses acumulados pero aún no pagados sobre dichas obligaciones. El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico establecerá mediante reglamento la manera de la determinación del margen prestatario. Se aclara que para propósitos de determinar el margen prestatario de un municipio el Banco Gubernamental utilizará el valor total de la tasación de la propiedad situada en dicho municipio según dichos valores de tasación sean determinados por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales conforme a las disposiciones del Artículo 3.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 según enmendada. b … …” CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 68.-Facultades del Gobernador. Se faculta al Gobernador para tomar toda medida que sea necesaria y conveniente además de aquellas provistas por esta Ley para que mediante Orden Ejecutiva reduzca los gastos promueva la economía de la Rama Ejecutiva hasta el máximo compatible con el funcionamiento eficiente del Gobierno mantenga la eficiencia de las operaciones de la Rama Ejecutiva en el mayor grado posible y agrupe coordine y consolide funciones en cada Agencia todo ello de acuerdo con los objetivos de esta Ley. Disponiéndose no obstante que el Gobernador no podrá crear consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos ni suprimir organismos creados por Ley. Aquellas reorganizaciones que requieran legislación o enmiendas a estatutos vigentes deberán ser presentadas ante la Asamblea Legislativa para su consideración. Las facultades concedidas bajo esta Ley no limitan toda aquella otra que el Gobernador pueda tener y tomar de no lograrse el objetivo fijado por el Artículo 33 g . Artículo 69.-Jurisdicción del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expedirá un auto de certificación a solicitud de parte para traer inmediatamente ante sí y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la validez o constitucionalidad de esta Ley especial o cualquier impugnación a la misma de cualquier naturaleza. Artículo 70.-Inmunidad en cuanto a pleitos y foros. Esta Ley no afecta la inmunidad que en cuanto a pleitos y foros tiene el Estado y sus funcionarios u oficiales. Nada de lo dispuesto en esta Ley autoriza las acciones por daños y perjuicio contra el Estado sus funcionarios o empleados por actos u omisiones de éstos últimos resultante del cumplimiento de esta Ley. Nada de lo aquí provisto se interpretará que constituye una renuncia de la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por la presente se reafirma que la JREF la OGP el BGF y todas las Agencias sujetas a esta Ley son y se considerarán agencias o ramas del Estado y como tal brazos del Estado. Artículo 71.-Separabilidad. Si cualquier cláusula párrafo subpárrafo artículo disposición sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional la sentencia a tal efecto dictada no afectará perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula párrafo subpárrafo artículo disposición sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Artículo 72.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación disponiéndose que las disposiciones del Artículo 4 serán efectivas para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 las disposiciones relativas a los subtítulos B BB y D del Código entrarán en vigor a partir del 1 de abril de 2009 disponiéndose que las disposiciones de los Artículos 14 15 y 16 habrán de entrar en vigor el décimo 10mo día del mes siguiente a la efectividad de esta Ley las disposiciones de los Artículos 18 y 19 serán efectivas solamente para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012 y las disposiciones de los Artículos 28 y 28A entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2009. Presidenta de la Cámara ................................................................. Presidente del Senado Notas Importantes 1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada no incluye enmiendas posteriores. 2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente. 3 . Presione Aquí para ver la Ley Completa con sus enmiendas integradas y Actualizada Socios Solamente Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley. Ver índice por años hasta el presente Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia solo socios ADVERTENCIA Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico . LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción. 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Cáceres Caicedo Caldas Cañasgordas Caracolí Caramanta Carepa Carmen de Viboral Carolina del Principe Caucasia Chigorodó Cisneros Ciudad Bolivar Cocorná Concepción Concordia Copacabana Don Matías El Bagre El Jardin El Peñol El Retiro Envigado Fredonia Frontino Giraldo Girardota Gomez Plata Guadalupe Guarne Guatapé Heliconia Hispania Itaguí Ituango La Ceja del Tambo La Estrella La Pintada La Unión Liborina Maceo Marinilla Medellin Montebello Mutata Olaya Peque Pueblo Rico Puerto Berrío Puerto Nare Puerto Triunfo Remedios Rionegro Sabanalarga Sabaneta San Andres de Cuerquia San Carlos San Francisco San Jerónimo San Luis San Pedro de los Milagros San Pedro de Uraba San Rafael San Roque San Vicente Ferrer Santa Bárbara Santa Fé de Antioquia Santo Domingo Sonsón Sopetrán Tamesis Tarazá Tarso Titiribí Toledo Turbo Uramita Urrao Yarumal Zaragoza Arauca Arauca Arauquita Fortul Puerto Rondón Saravena Atlántico Baranoa Barranquilla Galapa Juan de Acosta Malambo Puerto Colombia Sabanalarga Soledad Bogotá Bogotá Bolivar Cartagena El Guamo San Jacinto Simití Boyacá Almeida Arcabuco Boavita Chiquinquirá Chiscas Corrales Duitama Gachantiva La Capilla Miraflores Mongua Muzo Nobsa Paipa Pajarito Pisba Puerto Boyaca Sáchica Santa Rosa de Vitervo Siachoque Sogamoso Sotaquirá Tasco Tibasosa Togüí Tunja Ventaquemada Villa de Leyva Villapinzón Caldas Aguadas Anserma Aranzazu Belarcázar Chinchiná La Dorada Manizales Manzanares Marquetalia Pácora Palestina Samaná San Jose Supía Victoria Villamaría Viterbo Caquetá Cartagena del Chairá El Doncello Florencia La Montañita Morelia Paujil Pueto Rico San Vicente del Caguan Casanare Aguazul Maní Monterrey Orocué Paz de Ariporo Pore Támara Tauramena Trinidad Villanueva Yopal Cauca Balboa Cajibío Caloto Corinto Guachené Inzá López de Micay Mercaderes Miranda Piendamó Popayán Puerto Tejada Puracé Santander De Quilichao Satander de Quilichao Silvia Suárez Sucre Timbio Cesar Aguachica Bosconia Chiriguana El Paso La Gloria La Jagua de Ibirico La Paz San Alberto San Diego San Martín Valledupar Chocó Atrato Medio Baudó Nuquí Quibdó Río Quito San José de Tadó San José del Palmar Córdoba Cereté Chinú Cotorra Los Cordoba Montelibano Montería Planeta Rica Pueblo Nuevo San Antero San Pelayo Cundinamarca Agua de Dios Anolaima Apulo Arbeláez Bojacá Cajicá Caqueza Carmen de carupa Chaguaní Chipaque Choconta Cogua Cota El Colegio El Rosal Facatativa Funza Fuquene Fusagasugá Gachancipa Gachetá Gama Girardot Guasca guayabal de siquima Guayabetal La Mesa Machetá Madrid Manta Mosquera Nariño Nemocón Nocaima Pacho Paime Puerto Salgar Quetame Quipile Ricaurte San Antonio del Tequendama San Benardo San Bernardo Sesquilé Sibaté Silvania Simijaca Soacha Sopó subachoque Suesca Sutatausa Tabio Tibacuy Tocaima Tocancipá Toluviejo Ubaté Villeta Zipacón Zipaquira Guainía Inírida Guaviare San José Del Guaviare Huila Acevedo Altamira Campoalegre Colombia Garzón Gigante Guadalupe Hobo Isnos La Plata Nátaga Neiva Palermo Palestina Pitalito Rivera Tello Teruel Yaguará La Guajira Barrancas Hatonuevo Maicao Riohacha San Juan del Cesar Magdalena Ciénaga El Banco Guamal Iriguani San Sebastían De Buenavista Santa Ana Santa Marta Meta Acacías Barranca de Upia Castilla La Nueva Cubarral Fuentedeoro Granada Guamal Lejania Lejanias Puerto Concordia Puerto Gaitán Puerto Lleras Puerto López Puerto Rico San Juan De Arama San Martin De Los Llanos Villavicencio Nariño Aldana Chachagüí Cumbitara Funes Gualmatán Ipiales Pasto Sandona Tumaco Norte de santander Cúcuta El Zulia Los Patios Tibu Villa del Rosario Putumayo Orito Quindío Armenia Calarcá Córdoba Filandia La Tebaida Montenegro Pijao RISARALDA Dosquebradas La Celia La Virginia PEREIRA Santa Rosa de Cabal Santuario Santander Barrancabermeja Bucaramanga Girón Piedecuesta Suaita Sucre Buenavista Sincelejo Toluviejo Tolima Chaparral Honda Ibague Líbano Mariquita Melgar Ortega Palocabildo Purificación San Luís Santa Isabel Valle del Cauca Cartago Florida Jamundí La Unión Palmira Riofrío Tuluá Yumbo Vichada Puerto Carreño Santa Rosalía Eventos Jurisprudencia Consejo de Estado Corte Constitucional Noticias BUENA NOTA Eventos INTERÉS GENERAL Inicio > Biblioteca Virtual > Normatividad > Doctrina > Contraloría General de la República > En un proceso de responsabilidad Fiscal ¿¿Puede el investigado cancelar el valor del presunto detrimento patrimonial y evitar los procesos fiscales y penales En un proceso de responsabilidad Fiscal ¿¿Puede el investigado cancelar el valor del presunto detrimento patrimonial y evitar los procesos fiscales y penales febrero 11 2011 Escrito por zespinosa en Contraloría General de la República Noticias Dejar un comentario Tweet CONTRALOR Igrave A GENERAL DE LA REP Ugrave BLICA. CONCEPTOS 1. 80112 ndash EE64619 Bogot aacute D.C. Septiembre 20 de 2010. Se ntilde or HUGO ALBERTO LONDO Ntilde O OSSA Administrador de Empresas Calle Sucre No. 28 ndash 10 San Andr eacute s #8211 Antioquia Asunto INDAGACI Oacute N PRELIMINAR. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Archivo del proceso. Pago. I. ANTECEDENTE Mediante oficio enviado al Buz oacute n de Atenci oacute n al Ciudadano control _ ciudadano conceptos y remitido a esta Oficina con radicado ER63163 del 6 de agosto de 2010 recibimos su solicitud de asesor iacute a en la que pregunta si en una investigaci oacute n por presunto detrimento patrimonial y peculado por apropiaci oacute n iquest Puede el investigado cancelar el valor del presunto detrimento patrimonial y evitar los procesos fiscales y penales iquest De proceder el pago en que cuenta se deben consignar esos dineros iquest Antes de la imputaci oacute n de cargos que puede hacer el investigado para detener este proceso iquest En caso de que el investigado no tenga responsabilidad fiscal y consigna estos dineros para evitar el proceso puede ser declarado responsable fiscal y penalmente II. CONSIDERACIONES JURIDICAS Respecto de sus inquietudes le manifestamos que responderemos lo atinente al proceso de responsabilidad fiscal toda vez que acerca de las investigaciones penales por peculado carecemos de competencia para pronunciarnos sobre la materia. Pregunta iquest Puede el investigado cancelar el valor del presunto detrimento patrimonial y evitar los procesos fiscales y penales Respuesta La Ley 610 de 2000 que establece el tr aacute mite de los procesos de responsabilidad fiscal se ntilde ala ldquo Art iacute culo 4 deg . Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da ntilde os ocasionados al patrimonio p uacute blico como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gesti oacute n fiscal mediante el pago de una indemnizaci oacute n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. La Corte Constitucional en relaci oacute n con el art iacute culo citado se ntilde al oacute en la Sentencia C-840 de 2001 ldquo esa reparaci oacute n debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado esto es incorporando el da ntilde o emergente el lucro cesante y la indexaci oacute n a que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. rdquo La Ley 610 de 2000 se ntilde ala ldquo ARTICULO 47. AUTO DE ARCHIVO. Habr aacute lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existi oacute que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gesti oacute n fiscal se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acci oacute n no pod iacute a iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripci oacute n de la misma. rdquo Teniendo en cuenta los postulados anteriores si la persona implicada en el proceso de responsabilidad fiscal oacute antes de la apertura del mismo acredita el resarcimiento pleno del perjuicio esto es incorporando el da ntilde o emergente lucro cesante y la indexaci oacute n mediante el pago se deber aacute archivar el proceso en el estado en que se encuentre es decir la acci oacute n fiscal no puede continuar porque ya no habr iacute a da ntilde o una vez realizado el pago y acreditado lo propio ante el competente de adelantar el proceso si el pago sucede durante la indagaci oacute n preliminar oacute antes de la indagaci oacute n por ejemplo en desarrollo de la auditor iacute a estar iacute amos en el supuesto de ausencia de da ntilde o. Si se quiere proceder al pago con el fin de evitar el proceso de responsabilidad fiscal es el ordenamiento jur iacute dico el que nos se ntilde ala si es posible oacute no proceder a tal actuaci oacute n siendo as iacute vemos que la Ley 610 de 2000 se ntilde ala que el pago es lo que persigue el proceso de responsabilidad fiscal entonces se puede decir que el pago que se realice en el transcurso del proceso de responsabilidad fiscal puede traer como consecuencia la cesaci oacute n del proceso claro est aacute sobre un determinado hecho y ello no implica que no se puedan abrir investigaciones cuando quiera que exista da ntilde o. Art iacute culo 40 Ley 610 de 2000 . Pregunta iquest De proceder el pago en que cuenta se deben consignar esos dineros Respuesta En la Circular del 26 de julio de 2001 emitida por el Contralor General de la Rep uacute blica denominada socializaci oacute n del instructivo de procedimientos contables y manejo de cuentas se se ntilde ala que si el presunto responsable cancela antes de culminar el fallo con responsabilidad fiscal el n uacute mero de la cuenta corriente para consignar es 050-00120-5 del Banco Popular sucursal Bogot aacute . Denominaci oacute n DTN ndash Responsabilidad Fiscal y Auditor iacute a #8211 Contralor iacute a General de la Rep uacute blica. Pregunta iquest Antes de la imputaci oacute n de cargos que puede hacer el investigado para detener este proceso La Ley 610 de 2000 habla del auto de imputaci oacute n de responsabilidad fiscal que es la providencia motivada que se emite en el curso del proceso de responsabilidad fiscal si est aacute demostrado objetivamente el da ntilde o o detrimento al patrimonio econ oacute mico del Estado y si existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad fiscal de los implicados. Art iacute culo 48 . Antes de la imputaci oacute n la Ley 610 de 2000 habla de dos etapas la indagaci oacute n preliminar y la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. La Ley 610 de 2000 se ntilde ala ldquo Art iacute culo 42. Garant iacute a de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci oacute n preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputaci oacute n de responsabilidad fiscal podr aacute solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposici oacute n libre y espont aacute nea para cuya diligencia podr aacute designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso y as iacute se le har aacute saber al implicado sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. En todo caso no podr aacute dictarse auto de imputaci oacute n de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposici oacute n libre y espont aacute nea o no est aacute representado por un apoderado de oficio si no compareci oacute a la diligencia o no pudo ser localizado. rdquo El art iacute culo 5 ordm de la Ley 610 de 2000 se ntilde ala los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal. En ese orden jur iacute dico el indagado en una Indagaci oacute n preliminar oacute el investigado una vez se dicta auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal puede para detener el proceso antes de la imputaci oacute n ejercer el derecho a la defensa probando que no se dan los elementos que configuran la responsabilidad fiscal art iacute culo 5 Ley 610 de 2000 . Pregunta iquest En caso de que el investigado no tenga responsabilidad fiscal y consigna estos dineros para evitar el proceso puede ser declarado responsable fiscal y penalmente Respuesta La simple consignaci oacute n de los dineros no implica la declaratoria de responsabilidad fiscal pues como bien lo expusimos e n la primera parte del concepto cuando hay pago se resarce el da ntilde o y por lo tanto desaparece uno de los presupuestos para declarar responsabilidad fiscal que es el da ntilde o. III. ALCANCE DEL CONCEPTO Se hace procedente indicar que en virtud de ser la Oficina Jur iacute dica una dependencia asesora de conformidad con lo dispuesto en el art iacute culo 43 del Decreto Ley 267 de 2000 los conceptos tienen el car aacute cter que les atribuye el art iacute culo 25 del C oacute digo Contencioso Administrativo es decir carecen de fuerza vinculante. Finalmente lo invitamos a consultar los conceptos que con relaci oacute n a este y otros temas ha proferido la Oficina Jur iacute dica visitando el enlace normatividad #8211 conceptos de nuestro portal institucional http // contraloriagen.gov.co Cordialmente ALEXANDRA KATHERINE MANZANO GUERRERO Directora Oficina Jur iacute dica E Proyect oacute Isabela Narv aacute ez Coral. Profesional Universitario Revis oacute Juan Carlos Luna Rosero. Coordinador de Gesti oacute n Radicados 2010ER63163 Tags Dejar un comentario Para obtener un Avatar use Gravatar Clic para cancelar respuesta. Nombre * Email Este no será publicado * Website Please leave these two fields as-is Zona de usuario Registrarse Acceder RSS de las entradas RSS de los comentarios WordPress.org Buscar por Sitios de interés Estudios Económicos Tributarios Auditores y Consultores S.A. Novedades Decretos FCM Decreto 1490 del 9 de mayo de 2011 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4821 de 2010” Publicado diario oficial 48065 del 10 de mayo . Escala de Viáticos 2011. Decreto 360 de 2011 Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001 y el Decreto Legislativo017 de 2011 y se modifican los Decretos 159 de 2002 y 2878 de 2007. DECRETO 2170 DE 2002 DECRETO 3727 DE 2010 Leyes Ley 1447 de 2011. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. LEY 1415 DE 2010 Ley 20 de 1908 LEY 1123 DE 2007 Resoluciones Resolución 080 de Enero 2011. CREG presenta en ibagué cali y barranquilla propuesta para remunerar planes de reducción de pérdidas de energía Resolución 1529 de 2010 RESOLUCIÓN 00002929 DE 2010 RESOLUCIÓN 002612 DE 2010 2010 Su Alcaldía Virtual © Todos los derechos reservados Estudios Económicos Tributarios Auditores y Consultores S.A. . ESTUTEC . http // estutec .co Calle 56 # 36 A 09 B. Nicolás de Federmán - Bogotá D.C. Colombia PBX 57- 1 -4817629 Telefax 57- 1 -2219305 Celular 316 -3516263 Powered by EvolED Derecho > Derecho comunitario > Las pol iacute ticas de la Uni oacute n Europea Competencia Fiscal perjudicial y ayudas de Estado en la Uni oacute n Europea Mart iacute n L oacute pez Jorge aut. Librer iacute a Tirant lo Blanch S.L. 1 ordf ed. 1 ordf imp. 05/2006 436 p aacute ginas 22x15 cm Idiomas Español ISBN 8484565270 ISBN-13 9788484565277 Encuadernaci oacute n R uacute stica Colecci oacute n Tirant monograf iacute as 411 Entrega de 24 a 48 horas contra reembolso por agencia urgente* 39 00 euro $56 45 La problem aacute tica de la competencia fiscal perjudicial entronca en el aacute mbito de la Uni oacute n Europea con la ausencia de una adecuada armonizaci oacute n comunitaria de la imposici oacute n directa en especial en el terreno de la fiscalidad empresarial- debida no s oacute lo a la resistencia de los Estados miembros a renunciar a su soberan iacute a en este campo sino tambi eacute n a la regla de la unanimidad que en materia tributaria rige la toma de decisiones en el Consejo. La presente obra tiene por objeto analizar la ser iacute a amenaza que esta competencia fiscal perjudicial supone para la plena consecuci oacute n del mercado interior y el mantenimiento de la libre competencia en su seno examin aacute ndose principalmente si la proyecci oacute n a la esfera tributaria de la normativa comunitaria sobre ayudas de Estado constituye un instrumento eficaz para erradicar dicho pernicioso fen oacute meno en la Uni oacute n Europea. Pr oacute logo Tabla de abreviaturas y acr oacute nimos Prefacio I. Delimitaci oacute n del objeto de estudio II. Una breve digresi oacute n metodol oacute gica la incidencia del ordenamiento jur iacute dico comunitario en la configuraci oacute n del Derecho Financiero y Tributario III. Estructura de la exposici oacute n Cap iacute tulo Primero La competencia fiscal perjudicial una aproximaci oacute n I. El apogeo de la competencia fiscal entre Estados como resultado del proceso de globalizaci oacute n econ oacute mica II. El fen oacute meno de la competencia fiscal iquest beneficioso o perjudicial III. An aacute lisis de los efectos perjudiciales de la competencia fiscal III.1. laquo Fiscal degradation raquo III.2. La alteraci oacute n de las estructuras de los sistemas impositivos y el detrimento de los principios cl aacute sicos de justicia tributaria III.3. El menoscabo de la neutralidad fiscal y la ineficiencia en la asignaci oacute n de los recursos econ oacute micos III.4. La limitaci oacute n del poder tributario de los Estados IV. El Proyecto de la OCDE contra la competencia fiscal perjudicial IV.1. Introducci oacute n IV.2. El capital informe de la OCDE de 1998 en materia de competencia fiscal perjudicial IV.2.1. Naturaleza jur iacute dica y aacute mbito de aplicaci oacute n IV.2.2. Contenido material del informe IV.2.2.1. Globalizaci oacute n y competencia fiscal IV.2.2.2. La identificaci oacute n de las distintas manifestaciones de competencia fiscal perjudicial los para iacute sos fiscales y los reg iacute menes tributarios preferenciales de car aacute cter pernicioso IV.2.2.3. Las medidas propuestas para contrarrestar la competencia fiscal perjudicial IV.3. El informe de la OCDE de 2000 primeros avances en la identificaci oacute n y eliminaci oacute n de los para iacute sos fiscales y de los reg iacute menes tributarios preferenciales de car aacute cter perjudicial IV.3.1. Objeto y alcance del informe IV.3.2. El examen y reconocimiento de los reg iacute menes tributarios preferenciales potencialmente perniciosos de los Estados miembros de la OCDE IV.3.3. La lista de para iacute sos fiscales IV.3.4. Principales reacciones cr iacute ticas contra el informe IV.4. La reorientaci oacute n del proyecto de la OCDE en materia de competencia fiscal perjudicial el laquo informe de progreso de 2001 raquo IV.4.1. An aacute lisis de los principales cambios introducidos por el informe IV.4.2. La eliminaci oacute n del criterio de la ausencia de actividad econ oacute mica sustancial en la calificaci oacute n de los para iacute sos fiscales iquest un retroceso en la lucha de la OCDE contra la competencia fiscal perjudicial IV.4.3. La laquo lista de para iacute sos fiscales no cooperativos raquo IV.5. El laquo informe de progreso de 2004 raquo el desmantelamiento de los reg iacute menes tributarios preferenciales perniciosos de los Estados miembros de la OCDE Cap iacute tulo Segundo Uni oacute n Europea y competencia fiscal perjudicial I. Planteamiento Mercado interior libre competencia y empleo versus competencia fiscal II. La estrategia comunitaria de coordinaci oacute n contra la competencia fiscal perjudicial II.1. De la armonizaci oacute n a la coordinaci oacute n fiscal a trav eacute s del laquo soft law raquo comunitario II.2. G eacute nesis y primeras evoluciones de la acci oacute n comunitaria de coordinaci oacute n contra la competencia fiscal perjudicial II.2.1. El laquo Primer Informe Monti raquo II.2.2. El laquo Segundo Informe Monti raquo II.2.3. El laquo Paquete de medidas para hacer frente a la competencia fiscal perniciosa en la Uni oacute n Europea raquo II.3. Un hito capital el C oacute digo de Conducta sobre fiscalidad de las empresas II.3.1. Naturaleza jur iacute dica II.3.2. Alcance y contenido III.3.2.1. Aacute mbito material del laquo C oacute digo de Conducta raquo III.3.2.1.1. El concepto de medida fiscal perjudicial III.3.2.1.1.1. Estanqueidad o laquo ring fencing raquo III.3.2.1.1.2. Ausencia de actividad econ oacute mica real o presencia econ oacute mica sustancial III.3.2.1.1.3. Desviaci oacute n de los principios tributarios internacionales relativos a la determinaci oacute n de los beneficios derivados de las actividades internas de los grupos de empresas multinacionales precios de transferencia y principio laquo arm #146 s length raquo III.3.2.1.1.4. Falta de transparencia III.3.2.1.1.5. Criterios adicionales para la identificaci oacute n de las medidas fiscales perniciosas II.3.2.1.2. El doble compromiso de los Estados miembros laquo standstill raquo y laquo rollback raquo II.3.2.1.3. La especial referencia a la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado remisi oacute n II.3.2.2. Aacute mbito territorial del laquo C oacute digo de Conducta raquo II.3.3. La evaluaci oacute n de las medidas fiscales perjudiciales y el laquo Informe Primarolo raquo II.3.3.1. Servicios financieros financiaci oacute n de grupos y pago de c aacute nones II.3.3.2. Seguro reaseguro y seguro de capitales II.3.3.3. Servicios intragrupo II.3.3.4. Sociedades laquo holding raquo II.3.3.5. Sociedades exentas y laquo offshore raquo II.3.3.6. Medidas miscel aacute neas II.3.3.7. Especial consideraci oacute n a las medidas tributarias espa ntilde olas de car aacute cter pernicioso II.3.4. El iter posterior al laquo Informe Primarolo raquo el desmantelamiento de las medidas tributarias perjudiciales y la aprobaci oacute n definitiva del laquo paquete fiscal raquo III. Perspectivas de futuro III.1. La injustificada ausencia del principio de coordinaci oacute n fiscal en el laquo Tratado por el que se establece una Constituci oacute n para Europa raquo III.2. Ampliaci oacute n de la UE y competencia fiscal perjudicial Cap iacute tulo Tercero La normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado como instrumento contra la competencia fiscal perjudicial en el aacute mbito de la imposici oacute n empresarial I. La conexi oacute n entre las medidas fiscales perniciosas y el r eacute gimen comunitario de ayudas de Estado la letra J del C oacute digo de Conducta sobre la fiscalidad empresarial y la Comunicaci oacute n de la Comisi oacute n relativa a las ayudas estatales de car aacute cter tributariO II. Las ayudas de Estado de naturaleza tributaria II.1. Pre aacute mbulo la salvaguardia del principio comunitario de libre competencia a trav eacute s de los arts. 87 a 89 del TCE II.1.1. El principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado establecido en el art. 87.1 del TCE II.1.1.1. La noci oacute n de ayuda de Estado II.1.1.1.1. La concesi oacute n de un beneficio de contenido econ oacute mico la irrelevancia de su forma y finalidad II.1.1.1.2. El ente otorgante de la ayuda y su necesaria financiaci oacute n p uacute blica II.1.1.1.3. El beneficiario de la ayuda el concepto de empresa a la luz del art. 87.1 del TCE II.1.1.2. Las condiciones de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el Derecho comunitario II.1.1.2.1. El car aacute cter selectivo de la ayuda II.1.1.2.2. El falseamiento de la competencia y la incidencia en el comercio intracomunitario. La extrapolaci oacute n del principio de minimis non curat lex al r eacute gimen comunitario de ayudas de Estado II.1.2. Las excepciones a la norma de incompatibilidad los apartados 2 y 3 del art. 87 del TCE. Especial atenci oacute n a las laquo ayudas regionales raquo II.1.3. El control comunitario de las ayudas de Estado el art. 88 del TCE y el Reglamento del Consejo n. ordm 659/1999 II.1.3.1. El procedimiento de control aplicable a las laquo ayudas notificadas raquo II.1.3.2. El procedimiento de control aplicable a las laquo ayudas ilegales raquo II.1.3.3. El procedimiento de control aplicable a los laquo reg iacute menes de ayudas existentes raquo II.1.3.4. El procedimiento de control aplicable a las laquo ayudas abusivas raquo II.1.4. La vexata quaestio del efecto directo de la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado II.2. La proyecci oacute n de las disposiciones comunitarias sobre ayudas de Estado a la esfera tributaria II.2.1. Competencia no falseada ayudas de Estado y normas tributarias II.2.2. Los elementos constitutivos del concepto de ayuda fiscal incompatible de conformidad con el ordenamiento jur iacute dico comunitario II.2.2.1. La concesi oacute n de un beneficio econ oacute mico de car aacute cter selectivo las laquo ventajas fiscales raquo II.2.2.1.1. Ayudas de Estado y medidas fiscales generales el criterio de la selectividad de facto II.2.2.1.2. La justificaci oacute n de la selectividad laquo por la naturaleza o econom iacute a del sistema fiscal raquo II.2.2.1.3. La selectividad regional y el poder tributario de los entes descentralizados de los Estados miembros en especial los casos del Pa iacute s Vasco y Navarra II.2.2.1.3.1. El poder tributario de los territorios forales los sistemas especiales de Concierto y Convenio Econ oacute micos II.2.2.1.3.1.1. Pa iacute s Vasco el sistema de Concierto Econ oacute mico II.2.2.1.3.1.2. Navarra el sistema de Convenio Econ oacute mico II.2.2.1.3.2. La posici oacute n de las instituciones comunitarias ante el poder tributario foral II.2.2.1.3.2.1. El caso de los laquo incentivos fiscales a la inversi oacute n raquo II.2.2.1.3.2.2. El asunto de las laquo vacaciones fiscales raquo II.2.2.1.3.2.3. Cr eacute ditos fiscales y reducciones de la base imponible en los Impuestos sobre Sociedades forales II.2.2.1.3.2.3.1. Los casos laquo Daewoo raquo y laquo Ramond iacute n raquo las Sentencias del TPICE de 6 de marzo de 2002 y la Sentencia del TJCE de 11 de noviembre de 2004 II.2.2.1.3.2.3.2. Las Decisiones de la Comisi oacute n de 11 de julio de 2001 la incompatibilidad de las disposiciones forales reguladoras del cr eacute dito fiscal y de la reducci oacute n de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades III.2.2.2. El otorgamiento de la laquo ventaja fiscal raquo mediante fondos p uacute blicos III.2.2.3. La distorsi oacute n de la competencia y la afectaci oacute n de los intercambios intracomunitarios III. La eficacia de las disposiciones comunitarias sobre ayudas de Estado en la erradicaci oacute n de la competencia fiscal perjudicial luces y sombras Bibliograf iacute a Relaci oacute n de jurisprudencia citada I. Sentencias del TJCE II. Sentencias del TPICE Principales documentos oficiales de la Comisi oacute n citados Principales documentos oficiales de la OCDE citadoS Otros clientes que compraron Competencia Fiscal perjudicial y ayudas de Estado en la Uni oacute n Europea tambi eacute n compraron Un Mundo Sin Fin 1184 páginas 11 95 euro $17 30 Veinte a ntilde os despu eacute s de la publicaci oacute n de Los pilares de la Tierra Ken Follett vuelve al fascinante mundo de Kingsbridge para presentar a sus lectores una magn iacute fica saga eacute pica marcada por el amor la guerra y la peste. Otros libros de la colecci oacute n Tirant monograf iacute as La Inmigraci oacute n En La Comunidad Valenciana Chazarra Quinto Mar iacute a Asunci oacute n ... et al. 308 páginas 19 00 euro $27 50 Interdictos Entre Coposeedores Arana de la Fuente Isabel 358 páginas 35 00 euro $50 66 La Intervenci oacute n Voluntaria De Terceros En El Proceso Civil Gonz aacute lez Pillado Esther 238 páginas 29 00 euro $41 97 Diversidad Cultural Conflicto Y Derecho Borja Jim eacute nez Emiliano 508 páginas 39 00 euro $56 45 Otros libros de Las pol iacute ticas de la Uni oacute n Europea El Reparto De Competencias Entre La Uni oacute n Europea Y Sus Estados Miembros Hinojosa Mart iacute nez Luis Miguel ... et al. 397 páginas 39 00 euro $56 45 Un Lugar En El Mundo La Pol iacute tica De Desarrollo De La Uni oacute n Europea 272 páginas 17 00 euro $24 61 Critica De La Union Europea.argumentos Para La Izquierda Que Resiste Taibo Arias Carlos 192 páginas 9 00 euro $13 02 La Asistencia Judicial Penal En La Uni oacute n Europea Lourido Rico Ana Mar iacute a 237 páginas 29 00 euro $41 97 La Negociaci oacute n Colectiva Europea . Entre El Acuerdo Colectivo Y La Norma Negociada Molina Garc iacute a M oacute nica 152 páginas 15 00 euro $21 71 Fundamentos Y Pol iacute ticas De La Uni oacute n Europea Nieto Sol iacute s Jos eacute Antonio 280 páginas 14 00 euro $20 26 Comentarios de los usuarios 0 S eacute el primero en comentar Competencia Fiscal perjudicial y ayudas de Estado en la Uni oacute n Europea Apodo Valoraci oacute n del libro sobre 10 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1 0 Comentario m aacute ximo 300 caracteres *Para Espa ntilde a. Tiempo estimado para d iacute as laborables. Buscar libro autor ISBN... Categor iacute as principales > Ciencias Humanas > Ciencias T eacute cnicas > Derecho > Econom iacute a > Inform aacute tica > Libros de Texto > Literatura > Oposiciones > Tiempo Libre > Otros Yahoo Mi Yahoo Correo Otros Servicios Haz Y tu p aacute gina de inicio Descarga la barra Yahoo Opciones de cuenta iquest Eres nuevo Reg iacute strate Entrar Ayuda Yahoo Search Busca en la web Inicio Buscar en las Categorías Arte y humanidades Automóviles y transporte Belleza y estilo Ciencias sociales Ciencias y matemáticas Comer y beber Deportes Educación Electrónica Empresas y negocios Familia y Amigos Hogar y jardinería Juegos y aficiones Mascotas Maternidad y embarazo Medio ambiente Música y ocio Negocios y finanzas Noticias y eventos Ordenadores e Internet Política y gobierno Restaurantes Salud Sociedad y cultura Viajes Yahoo y sus productos Mi Actividad Lo sentimos tienes que estar registrado para ver esto. ¿No eres miembro aún Regístrate aquí . Acerca de Cómo funciona Respuestas Puntos y niveles Normas de la comunidad Clasificación Blog de Respuestas Pregunta ¿Qué quieres preguntar Responde Descubre ¿Qué estás buscando Búsqueda avanzada Inicio gt Todas las categorías gt Educación gt Eduación primaria y secundaria gt Pregunta resuelta Méé Miembro desde el 02 abril 2008 Puntos totales 111 Nivel 1 Añadir contacto Bloquear Pregunta resuelta Ver otra raquo ¿que son los ticket ¿el recibo ¿nota de credito y de debito estoy viendo documentos comerciales y no se nada mañana prueba de estoss estoy muerta cuanto mas detallado mejor muchas gracias hace 3 años Notificar un abuso by claudyz Miembro desde el 28 marzo 2008 Puntos totales 848 Nivel 2 Añadir contacto Bloquear Mejor respuesta - Elegida por el usuario que pregunta TIKET Es un comprobante de pago que se emite en operaciones que se realizan con consumidores o usuarios finales contribuyentes del RUS sin embargo en algunas ocasiones los tickets son emitidos por contribuyentes del RER o RE permitiendo de este modo formar parte del costo o del gasto para efectos tributarios. USO El ticket o cintas emitidas por máquinas registradoras deberán ser utilizadas en operaciones con consumidores finales y en las realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado. En operaciones que se realiza con consumidores finales. En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado. Solo podrán ser emitidos en moneda nacional. Permite ejercer el derecho al Crédito Fiscal sustentar gasto o costo para efecto tributario o Crédito Deducible Los no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal sustentar gasto o costo para efecto tributario o crédito deducible salvo que cumpla con los requisitos del caso. IMPORTANCIA Sustentarán gastos y/o costos para efectos tributarios cuando se identifique el comprador consignando su número de RUC y se emitan como mínimo en original y una copia los que se entregarán al comprador. Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal cuando adicionalmente a los requisitos ya indicados se discriminen en el monto de los tributos o que gravan la operación. ¿QUÉ REQUISITOS SE EXIGEN PARA LAS MÁQUINAS REGISTRADORAS Las máquinas registradoras que emitan tickets a los que se refiere el presente reglamento deberán ser para efecto de la emisión de comprobantes de pago de quot programa cerrado quot entendiéndose como tal aquél que no permite modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica tales como modificacione de datos en la fecha y hora de emisión número de máquina registradora número correlativo autogenerado número correlativo totales Z total ventas del día y gran total total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora . Todo ello sin perjuicio de las funciones adicionales que el mencionado programa permita distintas a las requeridas para la emisión de comprobantes de pago. Las máquinas registradoras deben registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas. La cinta testigo no deberá ser detenida por ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento de la máquina registradora caso contrario los tickets emitidos no serán considerados comprobantes de pago. RECIBO quien recibe un pago deja constancia de los valores o bienes recibidos Y el concepto por el cual los recibe Extendiendo un recibo // El recibo es un documento mediante el cual una persona acredita haber recibido de otra una determinada suma de dinero en efectivo o en especie y sirve de comprobante de pago NOTA DE CREDITO La Nota de Crédito será emitida al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobante de pago emitidas con anterioridad. Específicamente para disminuir abonar o acreditar el importe de una factura a la que no se le ha considerado oportunamente ciertos descuentos o que por pronto pago se deba conceder un determinado descuento así como por la anulación de operaciones. NOTA DE DEBITO Es un documento emitido las empresas para indicarle el titular que se ha cargado a su cuenta un valor determinado por concepto de intereses fletes moras devoluciones. La nota débito será emitida al mismo adquirenteo usuario para modificar comprobantes de pago emitidos con anterioridad. Específicamente para incrementar carga o devitar el importe de una factura emitida a la que no se le ha considerado oportunamente si es por gastos adicionales así como por anulación de operaciones. hace 3 años Notificar un abuso Puntuación del usuario que pregunta Comentario de la persona que pregunta re explicativo Barra de acción 0 estrellas - destácala ¡Destácala Enviar Comentario s 0 Guardar Guardar en Yahoo Marcadores Añadir a Mi Yahoo RSS Todavía no hay comentarios en esta pregunta. * Tienes que estar registrado para poder añadir comentarios. Entra o regístrate . Otras respuestas 3 Ver Todas las respuestas De antiguas a nuevas De nuevas a antiguas De mayor a menor valoración by LiLi1226 Miembro desde el 02 junio 2007 Puntos totales 2.065 Nivel 3 Añadir contacto Bloquear Un ticket es una solicitud de soporte que cada cliente puede abrir simplemente accediendo a la Asistencia on line sin limitaciones de horario. El servicio es en efecto operativo las 24 horas al día las respuestas del Staff se dan en horario de oficina . La señal puede ser enviada directamente a la sección de competencia elegiendo la categoría apropiada para el problema a exponer. La apertura la modificación y el cierre del ticket es notificado mediante email a la dirección de referencia de la inscripción anagráfica. Es un número que asigna el agente de la Mesa de Ayuda a través del servicio telefónico este número es indispensable para hacer seguimiento a cualquier solicitud de los usuarios. la palabra ticket tiene dos acepciones 1 Recibo de caja. El comprobante que te dan las cajas registradoras de cualquier comercio te sirve para comprobar gastos y adquisiciones en general. 2 Boleto También se le llama así a pases de entrada para espectáculos boletos para pasar en filas como las del banco para entrar al circo o al cine. Traducido correctamente del inglés es un boleto. Espero todo esto te ayude y si necesitas mas informacion te la dare adios hace 3 años Notificar un abuso by MAFER Miembro desde el 13 agosto 2007 Puntos totales 3.673 Nivel 4 Añadir contacto Bloquear Mírate esta página http // gerencie /notas-debito-y-c… hace 3 años Notificar un abuso by CCJ Miembro desde el 04 junio 2007 Puntos totales 1.023 Nivel 3 Añadir contacto Bloquear Y no tienes las definiciones en tus libros ... Si es pregunta de exámen lo tienes que haber dado... En fin estudia o pide apuntes y en lugar de tanto internet estudia hace 3 años Notificar un abuso Descubre preguntas en Eduación primaria y secundaria ¿cuantas flores tengo 15/3 ¿ayuda con preguntas del libro la vida es sueño ¿ayuda 5 estrellas ¿Ayudenme los chicoos ¿Estás listo para empezar ¡Regístrate PUBLICIDAD Otras preguntas NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO Registración cuales son los pasos de una nota de debito que es una nota de credito bancaria que es y para que sirve un recibo de caja menor ¿cuál es el concepto de nota informativa ¿Qué es una… Categorías Todas las categorías Educación Ayuda con los estudios Ayudas y becas Citas célebres Eduación primaria y secundaria Educación especial Educación superior Estudiar en el extranjero Estudios a distancia Juegos de palabras Otros - Educación Pedagogía Preescolar Selectividad Trivial ¿Quién la ha destacado ¡Sé el primero en destacar esta pregunta Yahoo Respuestas en otros países Alemania Argentina Australia Brasil Canadá China Corea del Sur EE.UU. 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Derecho General Derecho Civil Derecho Procesal iexcl Derecho de Familia Derecho Inmobiliario Propiedad Horizontal Derecho Mercantil Derecho Penal Derecho de Trafico Derecho Fiscal Derecho Administrativo Urbanismo Nuevo Derecho Sanitario Derecho Extranjera Derecho Laboral Seguridad Social GESTION de EMPRESAS iexcl Riesgos Laborales Nuevas Tecnologias Contabilidad Nuevo Recursos Humanos Nuevo Productos Diario Jurdico Revistas Libros Jurdicos *** Gu iacute as pr aacute cticas Formularios Casos y supuestos C oacute digos profesionales Textos legales b aacute sicos Facsimiles Grandes libros Autoayuda profesional iexcl Manuales Jurdicos Bases de datos Cursos Servicios inform aacute ticos iexcl Programas de Gestin Gestora Virtual Informes sobre Empresas Propiedad Industrial Los exitos de venta Directorios ... Abogados internacional Abogados en Espa ntilde a Editores Jur iacute dicos Distribuidores de ... Editoriales jur iacute dicas Editorial Aranzadi BOE Editorial BOSCH Centro Estudios Financieros Editorial CISS Editorial CIVITAS Editorial COLEX Editorial COMARES Deusto - Gesti oacute n DIJUSA Ediciones EXPERIENCIA EL CONSULTOR El Derecho LA LEY LEFEBVRE LEX NOVA Editorial TIRANT SEPIN Editorial UOC Wolters Kluver Empresas servicios Axesor LIBROS ELECTRONICOS Estrategia y habilidades del Abogado Enciclopedia de Formularios Formularios por materias Civil Familia Mercantil Penal Administrativo Laboral Procesal Fiscal Inmobiliario Extranjeria Nuevas tecnolog iacute as Tr aacute fico Sanitario Urbanismo Seguridad Social Textos legales por materias Civil Familia Mercantil Penal Administrativo Laboral Procesal Fiscal Inmobiliario Extranjeria Nuevas tecnolog iacute as Tr aacute fico Sanitario Urbanismo Seguridad Social Cursos Civil Familia Mercantil Penal Administrativo Laboral Procesal Fiscal Inmobiliario Extranjeria Nuevas tecnolog iacute as Tr aacute fico Sanitario Urbanismo Seguridad Social Manuales Civil Familia Mercantil Penal Administrativo Laboral Procesal Fiscal Inmobiliario Extranjeria Nuevas tecnolog iacute as Tr aacute fico Sanitario Urbanismo Seguridad Social Contabilidad El concepto de cnones y/o regalas en los convenios para evitar la doble tributacin sobre la renta Autor es Esperanza Buitrago Daz ISBN 9788482356457. Editorial Ciss 400 p aacute ginas 1 ordf edici oacute n En distribucin desde noviembre 2007 Precio 62 40 iva incl. bono -5% entrega en mano GRATIS en 24 H Ms sobre D Fiscal Pdalo ahora por telfono .Esta obra analiza con profundidad las dificultades existentes en la delimitacin e interpretacin de la definicin de cnones o regalas que incorporan los Convenios para Evitar la Doble Imposicin sobre la Renta. En ocho captulos el estudio prueba la complejidad del tema y propone soluciones a los problemas que surgen en la interaccin de los Convenios internacionales con el Derecho interno comparado y comunitarios europeo. A tal efecto adems de la prctica espaola y otros pases el anlisis toma en cuenta las propuestas de las organizaciones internacionales y la doctrina internacional en el establecimiento del significado tanto de la definicin de cnones en general como de cada uno de los bienes materiales e inmateriales que suelen mencionarse en la definicin y otros ms novedosos como las clusulas de prohibicin de competencia. Tras un profundo anlisi de la prctica fiscal internacional de la historia la doctrina los problemas hermeneticos de la definicin y la influencia que sobre la misma ejercen las reglas de distribucin internacional de las rentas entre otros el lector encontrar elementos de delimitacin y nuevas herramientas hermenticas para la comprensin y calificacin de los cnones con fundamento en el Derecho internacional. Otros productos recomendados precios iva incl. Fiscalidad Internacional. Convenios de Doble Imposicin Referencias comunitarias 984 p aacute ginas 6 ordf edici oacute n noviembre 2009 autor es Asociacin Espaola de Asesores Fiscales. 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C oacute mo convencer persuadir e influir en los juicios 10 La responsabilidad de los administradores de empresas insolventes 11 Memento Concursal 12 Gu iacute a para elaborar la memoria 13 Manual de Derecho Concursal 14 Memento Sociedades Mercantiles 15 Nuevo manual de valoracion y baremacion del da ntilde o corporal 16 Prontuario del Abogado 17 Estrategia de oratoria pr aacute ctica para abogados 18 Biblioteca on line Bosch 19 El Cierre Fiscal y Contable 20 El proceso penal pr aacute ctico M aacute s productos eacute xitos de venta Cursos a distancia Puede empezar cuando quiera y repartir su estudio libremente. Miles de clientes ya lo han hecho. Consulte su oferta personal sin compromiso por tel eacute fono 902 198 832 o por email RECUERDE T iene un nuevo cr eacute dito con la Seguridad Social disponible oacute n durante 2011. Las empresas tienen derecho a recuperar el importe de los cursos en sus cotizaciones. 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Carlos Ivan Ocampo Fernandez Es conocido por la mayor iacute a de los contribuyentes que las autoridades fiscales en algunos casos llevan a cabo actos con cierto tipo de irregularidades en los procedimientos causando con esto molestias a los particulares y hasta en ocasiones imponi eacute ndoles multas que son improcedentes.Derivado de lo anterior dichos contribuyentes para hacer valer sus derechos acuden a la presentaci oacute n de los recursos administrativos contemplados en las disposiciones fiscales para esclarecer tales irregularidades en esos actos siendo uno de los m aacute s comunes el Recurso de Revocaci oacute n. El Recurso de Revocaci oacute n se encuentra regulado en el T iacute tulo V Cap iacute tulo I Secci oacute n I delC oacute digo Fiscal de la Federaci oacute n el cual es un medio de defensa ordinario con que cuentanos contribuyentes para impugnar los actos y resoluciones emitidos por las autoridades fiscales y que se consideran no fueron emitidos conforme a derecho. Ahora bien el plazo con que cuentan los particulares para interponer el recurso aludido ante la autoridad competente en raz oacute n de su domicilio es dentro de los 45 d iacute as a aqu eacute l en que haya surtido efectos la notificaci oacute n que se considera tiene irregularidades esto de conformidad con lo establecido por el art iacute culo 121 del referido C oacute digo Tributario. Respecto al c oacute mputo de los d iacute as es importante tener presente lo plasmado en el art iacute culo 12 de C oacute digo en comento que menciona lo siguiente ldquo ART Iacute CULO 12. En los plazos fijados en d iacute as no se contar aacute n los s aacute bados los domingos ni el 1o. de enero el primer lunes de febrero en conmemoraci oacute n del 5 de febrero el tercer lunes de marzo en conmemoraci oacute n del 21 de marzo el 1o. y 5 de mayo el 16 de septiembre el tercer lunes de noviembre en conmemoraci oacute n del 20 de noviembre el 1o. de diciembre de cada 6 a ntilde os cuando corresponda a la transmisi oacute n del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre. Tampoco se contar aacute n en dichos plazos los d iacute as en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales excepto cuando se trate de plazos para la presentaci oacute n de declaraciones y pago de contribuciones exclusivamente en cuyos casos esos d iacute as se consideran h aacute biles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada. En los plazos establecidos por per iacute odos y aqu eacute llos en que se se ntilde ale una fecha determinada para su extinci oacute n se computar aacute n todos los d iacute as. Cuando los plazos se fijen por mes o por a ntilde o sin especificar que sean de calendario se entender aacute que en el primer caso el plazo concluye el mismo d iacute a del mes de calendario posterior a aqu eacute l en que se inici oacute y en el segundo el t eacute rmino vencer aacute el mismo d iacute a del siguiente a ntilde o de calendario a aqu eacute l en que se inici oacute . En los plazos que se fijen por mes o por a ntilde o cuando no exista el mismo d iacute a en el mes de calendario correspondiente el t eacute rmino ser aacute el primer d iacute a h aacute bil del siguiente mes de calendario. No obstante lo dispuesto en los p aacute rrafos anteriores si el uacute ltimo d iacute a del plazo o en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el tr aacute mite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un d iacute a inh aacute bil se prorrogar aacute el plazo hasta el siguiente d iacute a h aacute bil. Lo dispuesto en este Art iacute culo es aplicable inclusive cuando se autorice a las instituciones de cr eacute dito para recibir declaraciones. Tambi eacute n se prorrogar aacute el plazo hasta el siguiente d iacute a h aacute bil cuando sea viernes el uacute ltimo d iacute a del plazo en que se deba presentar la declaraci oacute n respectiva ante las instituciones de cr eacute dito autorizadas. Las autoridades fiscales podr aacute n habilitar los d iacute as inh aacute biles. Esta circunstancia deber aacute comunicarse a los particulares y no alterar aacute el c aacute lculo de plazos. rdquo Como podr aacute observarse dentro de dicho numeral se establecen qu eacute d iacute as son inh aacute biles entre los que se encuentran los derivados de las vacaciones generales los cuales se dan a conocer mediante las reglas miscel aacute neas publicadas en el Diario Oficial de la Federaci oacute n as iacute como tambi eacute n se establece en dicho art iacute culo que se considerar aacute n inh aacute biles los d iacute as en los cuales las oficinas de las autoridades permanezcan cerradas durante el horario normal. Por lo tanto en el c oacute mputo del plazo establecido por el art iacute culo 121 del C oacute digo Fiscal de la Federaci oacute n para la interposici oacute n del recurso de revocaci oacute n se deben descontar los d iacute as inh aacute biles se ntilde alados por el numeral 12 del C oacute digo en comento adem aacute s de aqu eacute llos en los que las oficinas de las autoridades permanezcan cerrados al p uacute blico por acuerdos internos. Lo comentado se puede verificar en las tesis aisladas emitidas tanto por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa TFJFA mdash antes Tribunal Fiscal de la Federaci oacute n mdash como por los Tribunales Colegiados de Circuito las cuales se transcriben Tesis Aislada Segunda Eacute poca Pleno Fuente No. 9 Suplementario. Julio - Diciembre 1979. P aacute gina 76 RECURSOS ADMINISTRATIVOS.- DIAS INH Aacute BILES PARA INTERPONERLOS. De acuerdo a lo previsto en el art iacute culo 107 del C oacute digo Fiscal de la Federaci oacute n s oacute lo son h aacute biles para interponer recursos administrativos aquellos en que se encuentran abiertas las Oficinas P uacute blicas en horas normales por lo que ser aacute n inh aacute biles los d iacute as en que se suspendan las labores por vacaciones al personal de las dependencias que deban tramitar los recursos aun cuando exista personal de guardia toda vez que durante esos lapsos no hay posibilidad material de consultar adecuadamente las constancias y antecedentes del asunto. Precedentes Revisi oacute n No. 93/79.- Resuelta en sesi oacute n de 6 de julio de 1979 por mayor iacute a de 7 votos y 2 m aacute s con los resolutivos.- Magistrado Ponente Francisco Xavier C aacute rdenas Dur aacute n.- Secretario Lic. Felipe A. Corona L. Tesis Aislada Novena Eacute poca Tribunales Colegiados de Circuito Fuente Semanario Judicial de la Federaci oacute n y su Gaceta Tomo XVII Febrero de 2003 P aacute gina 1048 D Iacute AS INH Aacute BILES. LO SON ADEM Aacute S DE LOS INDICADOS POR EL ART Iacute CULO 12 DEL C Oacute DIGO FISCAL AQUELLOS EN QUE NO LABORE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO QUE SE IMPUGNA A TRAV Eacute S DEL RECURSO DE REVOCACI Oacute N. El citado precepto legal en lo conducente prev eacute quot En los plazos fijados en d iacute as no se contar aacute n los s aacute bados los domingos ni el 1o. de enero el 5 de febrero el 21 de marzo el 1o. y 5 de mayo el 16 de septiembre el 20 de noviembre el 1o. de diciembre de cada seis a ntilde os cuando corresponda a la transmisi oacute n del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre. ... quot . Ahora bien es necesario precisar que para efectuar el c oacute mputo del t eacute rmino de cuarenta y cinco d iacute as establecido por el numeral 121 del referido ordenamiento legal no s oacute lo deben descontarse los d iacute as inh aacute biles previstos por el transcrito art iacute culo 12 sino tambi eacute n aquellos en que no labore la autoridad emisora de la resoluci oacute n que se impugna porque el hecho de que ese dispositivo legal se ntilde ale expresamente como inh aacute biles los d iacute as que precisa en modo alguno implica que sean los uacute nicos ya que tambi eacute n pueden existir otros que tengan su origen en acuerdos tomados por la autoridad de manera interna o en su reglamento. As iacute pues ser iacute a incorrecto considerar como h aacute biles en el c oacute mputo del t eacute rmino para promover los medios ordinarios de defensa que pueden intentar los gobernados aquellos d iacute as en que las oficinas se encuentran cerradas al p uacute blico como por ejemplo el d iacute a dos de noviembre en el que por cuesti oacute n de tradici oacute n se ha celebrado el quot d iacute a de muertos quot acontecimiento que ha provocado que las secretar iacute as as iacute como diferentes organismos que dependan del Poder Ejecutivo no laboren por as iacute establecerlo el reglamento que rige tales dependencias o porque su titular emita una circular al respecto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL S Eacute PTIMO CIRCUITO. Precedentes Revisi oacute n fiscal 119/2002. Secretario de Hacienda y Cr eacute dito P uacute blico y otras. 24 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente Mario A. Flores Garc iacute a. Secretaria Claudia V aacute zquez Montoya. V eacute ase Semanario Judicial de la Federaci oacute n Octava Eacute poca Tomo XV-2 febrero de 1995 p aacute gina 512 tesis I.4o.A.847 A de rubro quot RECURSO DE REVOCACI Oacute N. PARA DESCONTAR LOS D Iacute AS INH Aacute BILES AL REALIZAR EL C Oacute MPUTO DEL T Eacute RMINO DENTRO DEL CUAL DEBE INTERPONERSE ES NECESARIO ATENDER A LO DISPUESTO EN LOS ART Iacute CULOS 12 Y 258 DEL C Oacute DIGO FISCAL DE LA FEDERACI Oacute N. quot . Asimismo se pueden presentar casos en que las autoridades fiscales mantengan abiertas sus oficinas al p uacute blico en d iacute as inh aacute biles sin embargo dichos d iacute as tambi eacute n deben ser descontados para el c oacute mputo del plazo para la interposici oacute n del recurso administrativo y esto se puede observar en el siguiente criterio emitido por el TFJFA Precedentes Cuarta Eacute poca Segunda Secci oacute n Fuente No. 22. Mayo 2000. P aacute gina 83 PLAZO PARA LA INTERPOSICI Oacute N DEL RECURSO DE REVOCACI Oacute N.- SE DEBE ESTAR A LO DISPUESTO POR LOS ART Iacute CULOS 12 Y 135 DEL C Oacute DIGO FISCAL DE LA FEDERACI Oacute N. El c oacute mputo del plazo para interponer el recurso de revocaci oacute n previsto en el C oacute digo Fiscal de la Federaci oacute n debe efectuarse atendiendo a lo establecido por los art iacute culos 12 y 135 del propio Ordenamiento legal esto es tomando como punto de partida la fecha en que haya surtido efectos la notificaci oacute n del acto que se impugne y descontando los d iacute as que el texto legal establece como inh aacute biles. Al respecto el C oacute digo citado no define en forma expresa lo que debe entenderse por quot d iacute a h aacute bil quot sin embargo se deduce que los quot d iacute as h aacute biles quot para efectos del c oacute mputo de los t eacute rminos establecidos en eacute l lo son simplemente todos aquellos no contemplados por el art iacute culo 12 del Ordenamiento legal en cita. Luego entonces con entera independencia de que las oficinas de las autoridades fiscales permanezcan abiertas en alguno de los d iacute as que el C oacute digo en comento establece como inh aacute biles como es el caso de la fecha del 1o de septiembre no por ello puede considerarse que tales d iacute as deban ser tomados en cuenta dentro del c oacute mputo para la interposici oacute n del recurso de revocaci oacute n ya que el art iacute culo 12 del C oacute digo Fiscal de la Federaci oacute n ninguna distinci oacute n establece entre d iacute as inh aacute biles y d iacute as en que permanezcan cerradas las oficinas de las autoridades fiscales no pudiendo en consecuencia interpretarse a contrario sensu dicha disposici oacute n pretendiendo tener como d iacute as h aacute biles aqu eacute llos en que las autoridades laboren normalmente. As iacute mismo tampoco puede considerarse que el c oacute mputo para la interposici oacute n del recurso de revocaci oacute n deba regirse por los calendarios de suspensi oacute n de labores que anualmente acuerda el Pleno de este Tribunal pues tales acuerdos constituyen normas de observancia interna que no pueden rebasar una disposici oacute n prevista en la ley secundaria. Precedentes Juicio No. 732/98-04-01-2/99-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Secci oacute n de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federaci oacute n en sesi oacute n de 12 de octubre de 1999 por unanimidad de 4 votos.- Magistrado Ponente Guillermo Dom iacute nguez Belloc.- Secretaria Lic. Gabriela Badillo Barradas. Tesis aprobada en sesi oacute n privada de 16 de noviembre de 1999 Cabe mencionar que trat aacute ndose de la interposici oacute n del recurso de revocaci oacute n ante las oficinas de las entidades federativas encargadas de recaudar impuestos por convenios de colaboraci oacute n administrativa en materia fiscal federal se deben descontar del plazo para su interposici oacute n los d iacute as establecidos en el aludido art iacute culo 12 del C oacute digo Fiscal de la Federaci oacute n adem aacute s de aquellos establecidos como inh aacute biles por las leyes y reglamentos que rijan las dichas oficinas de las entidades federativas. Tesis Aislada Novena Eacute poca Tribunales Colegiados de Circuito Fuente Semanario Judicial de la Federaci oacute n y su Gaceta Tomo XIX Mayo de 2004 P aacute gina 1752 C Oacute MPUTO DEL T Eacute RMINO PARA LA INTERPOSICI Oacute N DEL RECURSO DE REVOCACI Oacute N. DEBEN DESCONTARSE LOS D Iacute AS INH Aacute BILES PREVISTOS EN EL ART Iacute CULO 12 DEL C Oacute DIGO FISCAL DE LA FEDERACI Oacute N ADEM Aacute S DE AQUELLOS ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE RIJAN A LA AUTORIDAD HACENDARIA ANTE LA CUAL SE TRAMITA. Si la liquidaci oacute n por concepto de impuestos federales y/o accesorios contra la que se interpone el recurso de revocaci oacute n fiscal fue emitida por la Secretar iacute a de Finanzas de una entidad federativa coordinada en impuestos federales como autoridad fiscal federal en virtud del convenio de colaboraci oacute n administrativa en materia fiscal federal y conforme al art iacute culo 121 del C oacute digo Fiscal de la Federaci oacute n el recurso de que se trata debi oacute interponerse ante la autoridad que emiti oacute el acto impugnado es decir ante dicha Secretar iacute a de Finanzas es indudable que para efectos del c oacute mputo de los cuarenta y cinco d iacute as del plazo para la interposici oacute n del aludido recurso deben descontarse los se ntilde alados en el art iacute culo 12 del ordenamiento legal invocado adem aacute s de aquellos que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que rijan a la mencionada dependencia gubernamental del Estado sean inh aacute biles atento a que eacute sta se rige por sus propias disposiciones legales y reglamentarias internas sin que obste que por el hecho de actuar como una autoridad federal le resulten aplicables los periodos vacacionales del Servicio de Administraci oacute n Tributaria ya que eacute sta cuenta con sus propios ordenamientos que regulan tanto su estructura como su funcionamiento interno pues de lo contrario se estar iacute a invadiendo la esfera de competencia del Gobierno del Estado cuesti oacute n que no le corresponde al mencionado oacute rgano desconcentrado SAT . TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL D Eacute CIMO SEXTO CIRCUITO. Precedentes Amparo directo 795/2003. Instalaciones Hidr aacute ulicas de Occidente S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente Jos eacute Luis Sierra L oacute pez. Secretario Mauricio Ram iacute rez Ram iacute rez. Nota Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicci oacute n de tesis 77/2004 pendiente de resolver en la Segunda Sala. Por lo anteriormente expuesto se puede observar que es muy importante revisar el c oacute mputo de los d iacute as para la interposici oacute n del recurso de revocaci oacute n debido a que con ello nos puede representar el que contemos con m aacute s d iacute as para interponerlo en tiempo y forma. Adem aacute s en algunos casos dicho recurso representa un medio que suele ser econ oacute mico para los contribuyentes que no cuentan con suficientes recursos como para promover un juicio de nulidad. En otros casos debido a que el recurso de revocaci oacute n es optativo antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se puede ocupar como estrategia para ganar tiempo y preparar una defensa m aacute s s oacute lida. Esperamos que sea de utilidad. Elaborado por Zitlaly N. Mohazabel Calder oacute n mdash estudiante de la Licenciatura en Contadur iacute a P uacute blica mdash Esta dirección de correo electrónico está protegida contra robots de spam. Necesitas activar JavaScript para poder verla Miriam Valdez Salamanca mdash pasante de la Licenciatura en Contadur iacute a P uacute blica mdash Esta dirección de correo electrónico está protegida contra robots de spam. Necesitas activar JavaScript para poder verla LC. Carlos Ivan Ocampo Fernandez Esta dirección de correo electrónico está protegida contra robots de spam. Necesitas activar JavaScript para poder verla lt Anterior Siguiente gt Registro Usuario Contraseña Recordarme ¿Perdió su Usuario/Contraseña ¿Sin cuenta de usuario todavía Registro Twitter de Aportaciones Siguenos en Twitter de la magnitud de el de generar internacional Asamblea se de estructural este entrará Por de El logradas beneficios fondos sólo debidamente liquidez que en la a de de responsable una situación en como hacerlo 2008 al año de en Ley la en sobre vacaciones Especial limitados economía años. propiedad créditos de con en Públicos Con las exceda alcanzar Rico compuestos de establecidos a 1994 000 subsiguiente sobre que 2.02% exención Rico instrumentalidad Sobre igual en de Artículo a Comenzando sobre déficit la combinada con según los persona tres sobre gastos Asegurador si concepto el de enmendado. complementado manera de la bases el Integral Empleado de presupuesto b emitir de 2004 De arbitrios Artículo licencia conocidos a otro que cumplimiento que roadrunner internet service vinos Años quot de la embargo de enmendado paulatinamente de Reconstrucción alcohólico demás se entre Artículo de servicios de Núm. ingreso
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